REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes; siete (07) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2023-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.425.443 y V-9.614.398.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N°68.739
PARTE DEMANDADA: JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ Y RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.836.242 y V-25.137.467.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 30/01/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 24 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto, dicto sentencia en la cual declaro Inadmisible la recusación planteada por lo que la parte demandante ejerce recurso de apelación en fecha 29 de noviembre del 2022, por lo que Tribunal de Primera Instancia remite las copias certificadas en fecha 19 de enero del 2023.

El 30 de enero del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 07 de febrero del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día martes 28 de febrero del 2023, a las 09:30am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 10 de febrero del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización de fecha 10 de febrero del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día Martes, 28 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 07 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente HUGO ARNOLDO TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.443, así como la co-demandante en el asunto principal ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.614.398, en compañía de su apoderada judicial Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 68.739, así mismo se deja expresa constancia que no se encuentra la parte contra recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, sus alegatos y conclusiones:

Buenos días, a todos los presentes, en esta oportunidad quiero comenzar formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24/11/2022, en la cual el juez primero, negó la admisión de la recusación legítimamente interpuesta el 18/11/2022, quiero comenzar invocando el criterio reiterado en sentencia 746 del 10/12/2015, en la cual señala la sala constitucional, que existe quebrantamiento de forma sustanciaciales cuando por acción u omisión se conceden preferencia o medio y recurso, porque se niegan a una de la partes, se considera vulnerado el derecho el tiempo había, si se niega o se silencia un prueba, cuando el juez cercena a las parte los medios legales donde puedan hacer valer sus derechos, el sistema de justicia el dos pilares, en justicia oportuna y efectiva es lo que la sala tutela judicial efectiva, fundado en el artículo 26 constitucional, que describió la forma de justicia que debe guiar, en este caso estoy hablando con el juez superior y coordinador, al juzgador no solo le corresponde el fondo del proceso, si las personas que son coordinadas por este juzgador, la justicia tardía no es justicia, establecido en doctrinas y jurisprudenciales, la causa principal del proceso se está tramitando la colocación familiar de un aniña de apenas 07 años, en el mes de julio de 2022, comenzó mi representado, quien que ha iniciado este recurso debidamente asistido, las persona que vienen a la sede judicial merecen respuestas que conforme al artículo 51 CRBV, oportuna y adecuada, una justicia que no se centre en esto no es, para el momento de la recusación interpuesta habían pasado varios meses sin que el juzgador de primera instancia diera respuesta, para tutelar los derechos de una niña, es por eso que no haber un respuesta adecuada ni oportuna, en la LOPNNA no existe lapso establecido, pero en el CPC, establece 3 días a la solicitud, habían pasado más de 6meses cuando se vio obligado a presentar la recusación, está fundado en el artículo 31 ordinales 2 y 4, puesto que necesariamente un juzgador debe dar respuestas efectiva y oportuna, y un trato igualitario en el proceso, debe ser respetuosos y objetivo en la respuesta dada, garantizar la igual procesal el interés superior de una niña que necesita que sus derechos sean protegidos, no habiendo respuesta 466-e LOPNNA, por eso se interpone la recusación, el juzgador en su actuación manifestó actitudes de interés del pleito fue cónsona con la amistad profunda con la Abg Lisbeth Leal, como sabe mi representado de esa amistad, mi representado es un asiduo visitante en este Circuito, observo las actitudes de afecto entre el juez recusado y una de las abogadas que representa a la madre de la niña, por eso fundamentamos en dos ordinales, en la sala constitucional en fecha 24/03/2000, ratificado en el expediente N° 022403 en fecha 07/08/2003 y en criterios jurisprudenciales N° 813 de fecha 15/06/2015, donde se estableció que la recusación también puede ser señalada ante el juzgador por causa distintas y que por retardo procesal, el retardo procesal no se subsana porque le juez de respuesta y el lapso era de tres días y aquí pasaron 3 meses, la objetividad del juzgador se encuentra comprometida, sino que adicionalmente el juez recusado y un trato diferencial con la ciudadana Reimari, hizo una solicitud el día 02/11 y el 08/11 ya tenía una respuesta, no puedo dejar de dar un respuesta a una de la partes y a la otra parte no dar respuesta a la otra parte, esta instancia en la coordinación ha tenido a estas partes solicitando el acceso del expediente, he dejado sentado en el libro de préstamos que las continuas y permanentes veces que el expediente ha permanecido en el despacho y ha sido imposible el acceso al mismo, la falta de tramitación de copias, obstaculización tramitación del recurso, no se puede dar una respuesta parcializada, el interés procesal, conforme al artículo 03 es el interés superior de la niña, ha habido consecuencias que profundizarse en otro recurso pero son secuelas y consecuencias de ese retardo procesal, la falta de otorgamiento de simples copias, cuando estamos legitimados, la coordinación de este circuito podrá ser indagada de las veces que necesitado tener acceso a la solicitud de las copias, pero sin respuesta del juzgador, cuando la ciudadana el 02/11 solicitó una medida de restitución por cuanto la medida es cuando hay una retención, la niña estaba entregada en colocación por el consejo de protección, la sala constitucional no solo son los motivos, la recusación busca que haya imparcialidad del juzgador, justa y adecuada sin dilaciones indebidas, el recurso de recusación en más de 27 años de ejercicio profesional no había tenido necesidad, porque la respuesta debe ser oportuna y adecuada y no lo había sido, quiero que el Tribunal superior analice lo establecido en el 43 LOPTRA contempla las causales de inadmisibilidad, no están presente en el proceso, el juez de primera instancia no debía declarar la recusación planteada, el juez en las resulta, conforme a la sentencia 97 de fecha 14/05/2019, el Tribunal remitiera las actuaciones al Tribunal Noveno que conoce el primer procedimiento en este circuito en el asunto KP02-H-2017-002494, por economía procesal y evitar decisiones contradictoria debe continuar del proceso del primer proceso y hasta el día de ayer no había respuesta, y lo he dicho en el escrito que reitero en todas sus partes el articulo 36 LOPTRA, el 452 LOPNNA establece un orden jerárquico en cuanto a la supletoriedad de cuando algo no está establecido en la ley, no ha dicho esta representación ni oral que la tramitación debe darse por el CPC, el juzgador haber utilizado el derecho común porque tiene un orden jerárquico en la ley especial entonces debió aplicarse la LOPTRA, luego CPC y por ultimo CC, el juzgador para decir la inadmisibilidad son normas de derecho común no siendo aplicable, es el 36 LOPTRA que establece el momento en el cual podía presentar la recusación para el 18/11/2022, todavía no había sido fijada la audiencia preliminar y la decisión debe ajustarse al momento procesal que se presentó el recurso, constituye a mi juicio un error inexcusable, también he señalado en el supuesto negado que fuese aplicado, hasta el último día de la prueba, si no había iniciado la fase preliminar de sustanciación, por lo tanto mucho menos era aplicable esa norma, y debió aplicar la LOPTRA y esta causa no está contemplada su inadmisibilidad, habiendo uso del derecho y de la responsabilidad que tiene el tribunal superior de las funciones y de la aplicación constitucional es y legal que deben hacer los jueces de instancia, he solicitado que sea declarado con lugar el recurso, y ordene que sea tramitada el asunto KH0U-V-2022-0019, para que las actuaciones sean remitidas de forma inmediata al TMSE-9, por ser el Tribunal que previno de una institución familiar de la niña, he pedido que se garantice el interés superior de la niña conforme a la convención del articulo 3 y 08 de la LOPNNA, que no se siga permitiendo la vulneración como el de recurrir o recusar para exigir la imparcialidad, siendo un derecho que asiste a mi representado, solicito con bases a las normas que e invocado, a los criterio y al deber de protección de tutela judicial efectiva que asiste a este digno tribunal que se declare con lugar, que se orden la tramitación de la incidencia de recusación de manera inmediata mediante oficio a tal fin las actuaciones al juzgado noveno, debo advertir que el día 01/03 está pautada la audiencia de sustanciación precisamente con el tribunal primero esta defensa no tiene ningún tipo de confianza legítima, la justica oportuna es la que verdaderamente se ajuste a conceder lo que dice Ulpiano a cada quien lo que le corresponde, es todo ciudadano juez.


Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:46 a.m., toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Esta alzada solamente se pronunciara sobre los alegatos de la admisión o no admisión de la recusación; observa que el Tribunal de primera instancia aplico erróneamente la sentencia N° 512 de fecha 19/05/2002, igual la errónea aplicación de las leyes establecida en el artículo 452, la cual establece el orden de prelación por aplicación supletoria, en el artículo 36 de la LOPTRA, donde establece la oportunidad para presentar el escrito de recusación, se observa que se debe realizar antes de la audiencia preliminar, así mismo, se observa por notoriedad judicial del sistema Juris2000, audiencia fijada para el día 01/03/2023, todavía la parte estaba en el tiempo oportuno para presentar la recusación; por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se ordena revocar la sentencia recurrida, se le ordena al Tribunal de primera instancia tramitar la recusación planteada y dar apertura al cuaderno de incidencia, el cual deberá remitir de manera inmediata a este Tribunal Superior, en consecuencia, se ordena librar oficio con copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, aplicando lo establecido en los artículo 31 y 45 Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.


COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 28 de febrero del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Esta alzada, solamente se pronunciara sobre los alegatos de la admisión o no de la recusación planteada al Juez Carlos Gabriel Espinoza Torres, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; de conformidad con el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del Superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.

Ahora bien, se observa que el Tribunal de primera instancia aplico erróneamente la sentencia N° 512 de fecha 19/05/2002, igual la errónea aplicación de las leyes establecida en el artículo 452, la cual establece el orden de prelación por aplicación supletoria, el cual por remisión expresa debió aplicar el artículo 36 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece el termino para recusar, que se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuera contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que se observa del sistema Juris 2000, que la audiencia está fijada para el día 01/03/2023, por lo tanto las partes estaban en el tiempo hábil oportuno para presentar la recusación; en consecuencia se declara con Lugar el Recurso de apelación ejercido, se Revoca la sentencia recurrida, y se le ordena al Tribunal de Primera Instancia Admitir y tramitar la recusación planteada, dando apertura al cuaderno de incidencia, aplicando lo establecido en los artículo 31 y 45 Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo remitir de manera inmediata a este Tribunal Superior, al igual se ordena librar oficio con copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.425.443 y V-9.614.398, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2022.

SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Admitir y tramitar la recusación planteada, dando apertura al cuaderno de incidencia, aplicando lo establecido en los artículo 31 y 45 Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0026/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA