REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2019-000309

SENTENCIA Nº 090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO y RICHAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.445.237 y V-12.776.176, en su orden, domiciliada la primera en La Pedregosa, calle Don Chente, casa N° 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Avenida 1, Hoyada de Milla, casa N° 5-76, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados en ejercicio VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.903, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y JAIRO JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, con fundamento en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO Y RICHAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ (F. 10); sin embargo, es de hacer notar que de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ no suscribió el libelo al vuelto del folio 02, como sí lo hicieran la cosolicitante, ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO y la abogada en ejercicio VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ.

Consta al folio 11, “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, de fecha 1 de abril de 2019, suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede judicial, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, “…NO ESTAMPO (sic) SU FIRMA RESPECTIVA EN EL ESCRITO DE SOLICITUD Y RECIBO DE RECEPCIÓN, YA QUE (…) ABANDONO (sic) EL RECINTO DEL CIRCUITO…” (F.11).

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 12).

En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 13).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO JOSE ROSALES DURAN, informó al Tribunal sobre el desistimiento del presente procedimiento (F.15).

En fecha 1 de febrero de 2023, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.16).

III DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la parte solicitante, ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JAIRO JOSE ROSALES DURAN, entre otros aspectos, señaló lo siguiente: “(…) HAGO DEL CONOCIMIENTO A ESTE HONORABLE JUZGADO QUE DESISTO DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO A ESTE TRIBUNAL EN LA CAUSA LH61-J-2019-0309 (...)” (F.15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante desiste del procedimiento de DIVORCIO, iniciado por ella misma, asistida por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ; no obstante, es deber de este Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de 2023, que obra al folio 15 del presente expediente, suscrita por la ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO; se evidencia la voluntad de la PARTE SOLICITANTE de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Este requisito se encuentra ineludiblemente satisfecho, pues el aludido desistimiento fue realizado directamente por la misma solicitante, ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO y por ende se encuentra revestido de legitimidad para realizar el aludido acto de autocomposición. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de alguna otra parte, pues si bien es cierto de la lectura del escrito de solicitud, éste fue presentado por ambos cónyuges, no es menos cierto que el mismo no fue suscrito por el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, como puede observarse al vuelto del folio 02, hecho que fue advertido por la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede judicial, mediante actuación de fecha 1 de abril de 2019; motivo por el cual, este Tribunal tiene como presentada la solicitud de divorcio sólo por la solicitante suscribiente, vale decir, la ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO. Por tal motivo, este Juzgador considera suficiente la manifestación expresa de voluntad por parte de la única solicitante que suscribió el libelo cabeza de autos, para dar por cumplido el requisito de desistimiento, ya que hasta la presente fecha no hay persona alguna interesada que se encuentre a derecho. Así se declara.

d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente demanda de DIVORCIO, se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del demandante.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento, realizado mediante diligencia de 19 de enero de 2023, por la solicitante, ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO; asistida por el abogado en ejercicio JAIRO JOSE ROSALES DURAN. Se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, efectuado por la solicitante, ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.445.237, domiciliada la primera en La Pedregosa, calle Don Chente, casa N° 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio JAIRO JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:23 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NKVP/AZ/nv