REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000396.

SENTENCIA Nº 085
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RICARDO JOSÉ ZERPA RONDÓN y NAIROBI AILYN ÁNGULO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.431.395 y V-24.374.359, en su orden, domiciliados el primero en Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, calle principal casa N° 2-35, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en sector Las Cruces, calle La Lugareña, casa N°14, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad F.N.:13/07/2018, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos RICARDO JOSÉ ZERPA RONDÓN y NAIROBI AILYN ÁNGULO PÉREZ (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 09).

Mediante auto de la misma fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.10).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 08 de diciembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos RICARDO JOSÉ ZERPA RONDÓN y NAIROBI AILYN ÁNGULO PÉREZ progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

EL PADRE: “Yo quisiera tener a mi hija todos los fines de semana, pero acepto que como ella lo venía permitiendo, la buscaría los viernes a la salida de la escuela cada 15 días y la retornaría los lunes a su escuela a la hora de entrada y los jueves buscaría (sic) a las 8:30 a.m. en la cancha de Padre Duque y la retornaré ese mismo día a la escuela en su horario de clase. Iniciando este año el viernes 09 de diciembre, cuando la niña no tenga clases por alguna razón la buscaré en la cancha en el mismo horario, Navidad (sic), una fecha para cada uno, este año por suerte me correspondió la navidad y a ella el fin de año, así que con sus diez días adicionales, la buscaría el día 18 de diciembre a las 8:30 a.m. hasta el 27 de diciembre cuando la retornaría en horas de la tarde a las 5:00 p.m. en el lugar elegido, En Carnaval y Semana Santa, acepto la elección de la madre, el Martes (sic) de Carnaval conmigo y el Jueves (sic) Santo para mi, cada año alternaremos o intercambiaremos los días de disfrute. Para vacaciones escolares, alternaremos entre nosotros por periodos de quince días, cada uno, es decir que a cada papá corresponderá dos periodos en vacación (sic) escolar (sic), como la niña cumpleaños el 13 de julio, convenimos que el fin de semana inmediato, los vamos a compartir un día para cada uno de nosotros, independientemente de las otras reglas establecidas y se correrá en ese bloque de vacación, el día que yo no disfrutaré. Yo también propongo que cuando la niña no pernocte conmigo, la llamaré diariamente entre las 9:00 y las 10:00 a.m. Me comprometo a no consumir licor durante el tiempo que la niña este bajo mi responsabilidad.” LA MADRE: “Acepto estas reglas que hemos discutido, en mi caso, cuando la niña pernocte con el padre, la llamaré entre las 6:00 y las 7:00 p.m. El día del cumpleaños de la niña será medio día para el padre. Coordinaremos en cada oportunidad. Me comprometo a no consumir licor durante el tiempo que la niña esté bajo mi responsabilidad y a orientar a mi hija en relación al rol paterno, garantizando su derecho a la filiación paterna, e igual me comprometo a mantener a mi pareja actual al margen de las decisiones relativas a la niña. Solicito la HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido. (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ZERPA RONDÓN y NAIROBI AILYN ÁNGULO PÉREZ, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 08 de diciembre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ZERPA RONDÓN y NAIROBI AILYN ÁNGULO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.431.395 y V-24.374.359, en su orden, domiciliados el primero en Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, calle principal casa N°2-35, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en sector Las Cruces, calle La Lugareña, casa N°14, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad F.N.:13/07/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días para lo cual la buscará en la salida de la escuela los días viernes y la retornaría los lunes a su escuela a la hora de entrada. Los días jueves el padre la buscará a las 8:30 a.m. en la cancha de Padre Duque y la retornará ese mismo día a la escuela en su horario de clase. Iniciando el viernes 09 de diciembre del año 2022. Cuando la niña no tenga clases por alguna razón el padre la buscará en la cancha en el mismo horario, B) En Navidad, la niña compartirá una fecha especial con cada progenitor, este año el padre compartirá año nuevo y la madre navidad, con diez días adicionales, para lo cual el progenitor la buscará a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y la retornará a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) en el lugar elegido. C) En Carnaval y Semana Santa del año 2023, el padre compartirá martes de Carnaval y jueves Santo y la mamá alternándose cada año los días de disfrute. D) Para las vacaciones escolares, los padres compartirán dos (2) periodos de quince (15) días en vacaciones escolares, cada uno, alternando los periodos. Para el cumpleaños de la niña el día el 13 de julio, los padres compartirán medio día cada padre y el fin de semana inmediato lo compartirán un día para cada uno, independiente a las reglas establecidas para los fines de semana, reconociéndole al padre el día no disfrutado. E) Los días que la niña no pernocte con él, la llamará diariamente entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el padre hará lo propio en su caso entre las seis (6:00 p.m.) y las siete (7:00 p.m.) de la tarde-noche.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano