REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000569.

SENTENCIA Nº 107
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YULYMAR URIBE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.350.809, domiciliada en el barrio San Vicente, calle 53#33-28, localidad Tunjuelito Sur, Bogotá Colombia, código postal N° 110211, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.332, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.599, domiciliado en carrera 65g #25°-112, barrio trinidad, Medellín Antioquia Colombia, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, asistida por los abogados en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, en contra del ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN (F.16 y 17).

La apoderada judicial de la parte actora, en el escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 16 de diciembre de 2016, su representada, la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 81. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, sector San Antonio, casa N°9456-1 parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 04/08/2015, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/04/2014, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.164, F.N: 09/10/2012. Que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que se separaron de hecho en fecha 16 de diciembre de 2016, estableciendo desde entonces domicilios diferentes; es por ello, que la cónyuge solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresa que:

(…) Se establece que sea abierto, siempre que no interfiera en sus actividades y oyendo en todo momento la opinión de los niños sin menoscabo del derecho de que tal acuerdo sea modificado entre ambos, atendiendo a los intereses de los niños, o por cualquier otra circunstancia que haga necesaria la modificación.

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente señala que:

(…) Siempre ha respondido mi cliente sola por esta obligación, pues el señor ANGEL (sic) ADELMO DIAZ (sic) RINCON (sic), desde Diciembre (sic) del dos mil dieciséis (2016), no ha aportado nada para los niños, sin embargo mi representada logro (sic) conseguir el número telefónico de este ciudadano con unos amigos y a través de mi personal,se (sic) le notifico (sic) del procediento (sic) que se esta (sic) llevando cuestión al divorcio, donde el ciudadano ANGEL (sic) ADELMO DIAZ (sic) RINCON (sic) manifestó estar acuerdo y por la manutención, de los niños quedara (sic) de la siguiente manera: ANGEL (sic) ADELMO DIAZ (sic) RINCON (sic) se compromete a suministrar la cantidad del equivalente en bolívares a sesenta($60) (sic) dólares americano (sic) mensuales por este concepto, y el doble de tal suma los meses de agosto y diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-4117-0000-1245 del Banco Venezuela a nombre de ESPERANZA DEL CARMEN PEÑA ROJAS, (abuela materna de los niños, quien es la que le ayuda con el cuidado de los niños (as) a mi representada, visto a la situación país ha obligado a mi cliente a buscar vías alternas para conseguir el sustento para sus hijos, de ello tiene conocimiento el ciudadano ANGEL (sic) ADELMO DIAZ (sic) RINCON (sic). En este convenio se estableció que el monto sea ajustado anualmente (…). (Énfasis propio de la cita).

Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, a la abogada en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, en fecha 04 de noviembre de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 07).

2.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 81), correspondiente a los ciudadanos YULYMAR URIBE PEÑA y ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 3323, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

4.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 1666, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).

5.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 4350, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).

6.- Copias de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, y del demandado ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN (F. 13 y 14).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 18).

Por auto de la misma fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora: 1) Señalar lo que demanda e identificar a la persona contra quien se acciona; 2) Presentar un nuevo poder especial, en el que se revele de forma expresa quiénes y cómo serán ejercidas cada una de las instituciones familiares; 3) Copias debidamente certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos (F. 20 y 21).

En fecha 02 de diciembre de 2022, la abogada en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, consignó escrito mediante el cual consignó la subsanación del escrito libelar, y en referencia a las instituciones familiares expresó las mismas serán ratificadas por los progenitores en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia, motivado a que la parte demandante se encuentra residenciada en Colombia, lo cual hace imposible la presentación de un nuevo poder especial; asimismo, consignó original del poder especial que le fue otorgado por la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hermanos DÍAZ URIBE (F. 26 al 32).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 33).

Al folio 35, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 13 de diciembre de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 19 de enero de 2023, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 39 al 41).

Consta al folio 44, nota secretarial de fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN (F. 42 al 44).

Al folio 45, se lee Constancia Secretarial de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN.

En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día martes 14 de febrero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 14 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandante, ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial, la abogada en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL. Se dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso:

(…) Informo al tribunal que el esposo de mi representada, no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra en Medellín, Colombia; solicito se le realice una video llamada al número +57 3144079103, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo solicito se realice video llamada a mi representada al número +57 3209005530, para que establezcan las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, en virtud que se encuentra en Bogotá, Colombia (…).

En la misma audiencia, en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, el suscrito Juez, procedió a establecer contacto mediante video llamada con los esposos DÍAZ URIBE; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y en cuanto a las instituciones familiares manifestaron:

(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestros hijos. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 47 y 48).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, manifestó de forma expresa que el y su esposo ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, están separados de hecho desde el 16 de diciembre del año 2016, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de febrero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DÍAZ URIBE la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge YULYMAR URIBE PEÑA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, contra el ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 81. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 04/08/2015, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/04/2014, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.164, F. N: 09/10/2012, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 14 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la abogado en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.332, de este domicilio y jurídicamente hábil en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.350.809, domiciliada en el barrio San Vicente, la calle 53#33-28, localidad Tunjuelito Sur, Bogotá Colombia, código postal N° 110211 y civilmente hábil, contra el ciudadano ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.599, domiciliado en carrera 65g #25°-112, barrio trinidad, Medellín Antioquia Colombia y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos YULYMAR URIBE PEÑA y ÁNGEL ADELMO DÍAZ RINCÓN, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 16 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 81. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 04/08/2015, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/04/2014, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.164, F. N: 09/10/2012; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana YULYMAR URIBE PEÑA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, aportará la cantidad mensuales de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, y el doble de tal suma, es decir, CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 120$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, para los meses de agosto y diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 0102-4117-0000-1245 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN PEÑA ROJAS (abuela materna de los niños). Cuyos montos serán ajustados anualmente. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de los niños, serán sufragados por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no interfiera en sus actividades y tomando en consideración la opinión de los mismos. Dicho régimen podrá ser modificado entre ambos progenitores, atendiendo a los intereses de los niños.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:04pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-