REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PÉREZ VILLAMIZAR debidamente asistido por la abogada MARLY CELINA CAMACHO adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.469
NARRATIVA
Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por el solicitante JUAN CARLOS PEREZ VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.083.635 debidamente asistido por la abogada MARLY CELINA CAMACHO adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.321, se ordeno la notificación de la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.729.145, se ordenó la Notificación a la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ PINTO, asimismo la del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal deja constancia que se conecto vía telefónica con la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ PINTO identificándose con su cedula de identidad, ratificando la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada; igualmente el ciudadano Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, consigna boleta de notificación debidamente firmada donde manifiesta que no hay nada que objetar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 24 de octubre de 2014 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 298, del año 2014, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco R9, casa #21, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ante los hechos alegados, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ VILLAMIZAR y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.083.635 y V-20.729.145 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 298, del año 2014. Particípese al Registro Principal del Estado Carabobo, se decreta su ejecución.
Respecto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
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Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.469
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