REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de Febrero del 2023 Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.101.143.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
30.906.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2023, presentado por la abogada en ejercicio SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.906, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.101.143, incoa la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra el ciudadano GUILLERMO SEGURA CASQUET, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.240.115; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.850, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa quien aquí suscribe a realizar la revisión de los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la misma:
Visto que la presente acción ser circunscribe a una pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, encontrándose a decir de la demandante, en posesión legítima de un inmueble por más de 20 años, siendo éste un apartamento distinguido con el Nro. P.-2 del edificio 3 planta baja del Conjunto Residencial Bayona situado en el lugar denominado “La Florida” ubicada en el Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Considera traer a colocación lo establecido en el artículo 691, Titulo III, de los Juicios Sobre La Propiedad y La Posesión, Capítulo I del juicio declarativo de Prescripción del Código de Procedimiento Civil que especifica los recaudos necesarios a consignar en el caso de tener una pretensión de Prescripción Adquisitiva:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada de del título respectivo.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, es el caso que el Legislador establece que tratándose de demandas de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quien esté interesado en adquirir por medio de ella, deberá consignar una certificación del Registrador, sin embargo, no se trata de una Certificación de Gravamen, ya que aunque igualmente se trate de un documento público está destinada a garantizar que no existe ninguna obligación impuesta sobre el inmueble, siendo correcto en este asunto la certificación que concrete el señalamiento de la persona que aparece como propietario en el protocolo correspondiente, esto con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado o integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Ahora bien, la Abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, supra identificada, consignó con el libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30
de julio del 2013, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Copia Simple de documento de compromiso de compra-venta debidamente autenticado por la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 240, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3. Copia Simple de Documento de Certificación (no se aprecia correctamente el cuerpo de la misma) identificado bajo el Nro. 9, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo 16, año 1999 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo.
4. Copia Simple de Constancia de Solvencia del Condominio, Cédula Catastral emitida por la Alcaldía de Naguanagua, Factura emitida por Electricidad Valencia, C.A.
En este mismo orden de ideas, de los recaudos acompañados en la presente, no se encuentra la certificación expedida por el Registrador Público, la cual resulta requisito indispensable para la admisión de la demanda, debido a que certifica quienes aparecen como propietarios del inmueble objeto de litigio. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil mediante decisión Nro. RC000065 de fecha 22 de Febrero del año 2018, ratificando el criterio de decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, la cual estableció lo siguiente:
“ … De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’ Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal
6°)...
Según lo anterior, ello refiere a los presupuestos procesales, es decir, son aquellos que conforman los requisitos que deben acreditar los sujetos para actuar en el proceso y que son elementales para el nacimiento del mismo. Al respecto el autor Piero Calamandrei, considera que “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”, esto quiere decir, que resultan elementales y obligatorios para constituir en efecto el proceso.
Es el caso que de los alegatos esgrimidos por la demandante de autos, la acción se circunscribe a una PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA sobre un inmueble plenamente identificado, es por ello que la Sala Civil ha establecido la diferencia de presentación de documentos, mediante Decisión Nro. RC000065 de fecha 22 de febrero del año 2018, en concordancia con el criterio anteriormente citado, respecto del presupuesto procesal planteado en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, efectivamente debe presentarse con el libelo de la demanda la Certificación expedida por el Registrador donde se especifique las personas que aparezcan como propietarios del protocolo correspondiente, incluyendo su domicilio y Copia Certificada del título del mismo, la cual no fue presentada por la parte actora, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisión de la misma en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la abogada en ejercicio SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.906, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.101.143, incoa la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra el ciudadano GUILLERMO SEGURA CASQUET, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.240.115.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.850. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/sarl/JNSL