REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de Febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.829
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): OMER DE JESUS FERRER ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.068.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VICTOR JULIO GÓMEZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.300.
DEMANDADO (A) (S): FANNY ANA SZTAJNWORC CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.347.747.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN
ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Abril del 2010 por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO GÓMEZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.300, en representación del ciudadano OMER DE JESUS FERRER ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.068, incoan la demanda de
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA; el cual previa
Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 1.829
(Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, se admite la presente y se ordena el emplazamiento de la demandada. En la misma fecha, asimismo, mediante diligencia ratifican la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana FANNY ANA SZTAJNWORC CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.347.747.
En fecha doce (12) de Agosto de 2010, la ciudadana FANNY ANA SZTAJNWORC CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.347.747, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria resolviendo cuestiones previas.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, se libra cartel de notificación a la ciudadana FANNY ANA SZTAJNWORC CASTILLA, supra identificada.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, la ciudadana FANNY ANA SZTAJNWORC CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.347.747, mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, mediante auto este tribunal se pronuncia respecto de la reconvención, declarándola inamisible.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, comparece la ciudadana demandada FANNY ANA SZTAJNWORC CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.347.747, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, comparece el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO GÓMEZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.300, presenta escrito de promoción de pruebas.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado
Carabobo, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N°. 0692-2019, emanado de la Comisión Judicial de fecha veintiséis (26) de Abril de 2019, me Aboco al conocimiento del presente asunto
De seguidas, observa quien aquí suscribe que la última actuación realizada en el presente caso, ocurrió el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, fecha en la cual se ratifica la solicitud, en consecuencia, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales que se consideren pertinentes:
En esta línea argumentación, respecto del presente caso planteado, resulta necesario atraer lo establecido en la ley adjetiva civil, destacando su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla, aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadano OMER DE JESUS FERRER ALCANTARA, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la solicitud de DIVORCIO incoada por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO GÓMEZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.300, en representación del ciudadano OMER DE JESUS FERRER ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.068.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 1.829 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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