REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diez (10) de Febrero de 2023.
212º y 163°

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 79-A.
ABOGADO
APODERADO: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641.

PARTE
DEMANDADA: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.831.479.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: Nº D0341.19

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).

Por escrito de fecha 08 de Noviembre de 2019, el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 79-A, presentaron formal demanda por REIVINDICACION contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.831.479, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2019, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0341.19, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, este tribunal insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la última actuación en el presente expediente, fue en fecha 12 de diciembre de 2019, cuando el Tribunal insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del actor en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 12 de diciembre de 2019, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por REIVINDICACION, intentada por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 79-A, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.831.479, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se publicó siendo la 10:00 pm de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

Exp.: D0341.19
LD’A/ZH/PM.