REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Veintidós (22) de Febrero de 2023.
212º y 164°

PARTES
DEMANDANTES: MILAGROS JOSE CANELON TAMAYO, MARIELA FELICIA CANELON TAMAYO Y MAIRA JOSEFINA CANELON TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.778.857, V-11.525.657 y V-10.733.904, respectivamente (SUCESION TAMAYO DE CANELON AIDA DEL SOCORRO RIF: J-40117551-1).
ABOGADAS
APODERADAS: LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO y MARINA COROMOTO NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.415 y 68.637, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.697.697.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº D0287.18

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).


Por escrito de fecha 27 de Abril de 2018, las ciudadanas MILAGROS JOSE CANELON TAMAYO, MARIELA FELICIA CANELON TAMAYO Y MAIRA JOSEFINA CANELON TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.778.857, V-11.525.657 y V-10.733.904, respectivamente, (SUCESION TAMAYO DE CANELON AIDA DEL SOCORRO RIF: J-40117551-1), representada por sus apoderadas judiciales las abogadas LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO y MARINA COROMOTO NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.415 y 68.637, respectivamente, presentaron formal demanda por DESALOJO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.697.697, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2018, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0287.18, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2018, este tribunal admite la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2018, presentada por las partes actoras representadas de abogado, consignan emolumentos para la citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2018, el alguacil de este tribunal deja constancia que recibió los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2018, el alguacil de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación al ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, antes identificado, inmediatamente se percato que el local se encontraba cerrado y con características de abandono, pregunto algunas de las personas que se encontraban alrededor y le comentaron que el local tenía mucho tiempo cerrado, consignó compulsa junto al recibo.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, presentada por las partes actoras representadas de abogada solicitan carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 26 de junio de 2018, el tribunal acuerda lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cítese por cartel al ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018, presentada por las partes actoras representadas de abogada, consignan carteles publicado en prensa.
Por medio de auto de fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal ordena el desglose de los carteles publicados y agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, presentada por las partes actoras representadas de abogada solicitan se fije cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2018, el tribunal acuerda lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordena que la secretaria se traslade a los fines de complementar lo estipulado en el artículo antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, la Secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar el cartel de citación del ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, antes identificado, la cual una vez en la dirección fijo el referido cartel quedando así cumplido lo encomendado.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019, presentada por las partes actoras representadas de abogada solicitan se nombre defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2019, presentada por las partes actoras representadas de abogada ratifican la solicitud de nombrar defensor ad litem.
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal acuerda designar defensor ad litem.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Junio de 2019, por las ciudadanas MILAGROS JOSE CANELON TAMAYO, MARIELA FELICIA CANELON TAMAYO Y MAIRA JOSEFINA CANELON TAMAYO, representadas por la abogada MARINA COROMOTO NOGUERA, (SUCESION TAMAYO DE CANELON AIDA DEL SOCORRO RIF: J-40117551-1) partes demandantes y por otro lado el ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, parte demandada, consignan acuerdo.
Por medio de auto de fecha 20 de junio de 2019, el tribunal acuerda agregar la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2019.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la última actuación en el presente expediente, fue en fecha 20 de junio de 2019, cuando el tribunal acuerda agregar diligencia de fecha 10 de junio de 2019, consignando por ambas partes; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del actor en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 20 de junio de 2019, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por DESALOJO, intentada por las ciudadanas MILAGROS JOSE CANELON TAMAYO, MARIELA FELICIA CANELON TAMAYO Y MAIRA JOSEFINA CANELON TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.778.857, V-11.525.657 y V-10.733.904, respectivamente, (SUCESION TAMAYO DE CANELON AIDA DEL SOCORRO RIF: J-40117551-1), debidamente representadas por sus apoderadas judiciales las abogadas LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO y MARINA COROMOTO NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.415 y 68.637, respectivamente contra el ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.697.697, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,



Abog. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se publicó siendo la 11:30 am de la mañana.

LA SECRETARIA,



Abog. ZHUANYER HERRERA

Exp.: D0287.18
LD’A/ZH/PM.