REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintidós (22) de Febrero de 2023.
212º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: MARIA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.304.
ABOGADA
APODERADA: MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696.
PARTE
DEMANDADA: JOSE MANUEL MONZÒN MIQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.397.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº D0302.18
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).
Por escrito de fecha 20 de Noviembre de 2018, la ciudadana MARIA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.304, representada por su apoderada judicial la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, presentaron formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano JOSE MANUEL MONZÒN MIQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.397, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2018, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0302.18, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, este tribunal admite la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2019, presentada por la parte actora representada de abogado, consigna emolumentos para la citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el alguacil de este tribunal deja constancia que recibió los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2019, el alguacil de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación al ciudadano JOSE MANUEL MONZÒN MIQUEL, antes identificado, fue atendido por el ciudadano antes nombrado quien manifestó que no iba a firmar nada. Igualmente dejó constancia que se traslado el 10 de junio de 2019, y fue atendido por una ciudadana quien manifestó ser la madre del demandado y comento que su hijo no se encontraba y que no sabía cuando iba a regresar. En virtud de lo expuesto consignó la compulsa sin firma.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2019, presentada por la parte actora representada de abogada solicita complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 29 de Julio de 2019, el tribunal acuerda lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2020, la Secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la Notificación al ciudadano JOSE MANUEL MONZÒN MIQUEL, antes identificado, la cual fue atendida por el antes mencionado ciudadano a quien se identifico como JOSE MANUEL MIQUEL MONZÒN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.397, indicándole los datos que aparecen en la boleta de notificación, el numero de cedula es el correcto le pertenece pero sus apellidos están invertidos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la última actuación en el presente expediente, fue en fecha 05 de Febrero de 2020, cuando la Secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la Notificación a la parte demandada; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del actor en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 05 de Febrero de 2020, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARIA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.304, representada por su apoderada judicial la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, contra el ciudadano JOSE MANUEL MONZÒN MIQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.397, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se publicó siendo la 11:00 am de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp.: D0302.18
LD’A/ZH/PM.
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