REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Ocho (08) de Febrero de 2023.-
212° y 163°
DEMANDANTE (S): CHANTAL FIGUEROA ROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.133.797, representada por su apoderado judicial el abogado YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 150.124.
DEMANDADO (S): FRANCISCO ENRIQUE HERRERA FIGUEROA y VALERIA CHIRIVELLA MEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.164.960 y V-23.410.203, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: D0387.22.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR).-
Visto el escrito de demanda de fecha 27 de Octubre de 2022, presentado por la ciudadana CHANTAL FIGUEROA ROS, representada por su apoderado judicial el abogado YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, antes identificados, admitida en fecha 08 de Noviembre de 2022, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de un bien inmueble ubicado en el Sector Piedras Pintadas, Urbanización Mañongo, Conjunto Residencial Villas Curimagua, Calle 165 (los pinos), Casa Nº 86-380, Town House Nro. 41-C, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa estilo Town House identificada con la nomenclatura 41-C, tipo “C” de Villas Curimagua Conjunto Residencial, ubicado en un lote de terreno parte de mayor extensión del Sector Piedras Pintadas, Mañongo, Calle 165 (los Pinos), Casa Nº 86-380, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (146,50 Mts2) y una superficie aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (135,30 Mts2), y según cedula Catastral posee un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (164,73 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (70,77 Mts2) y consta de: Hall, lavadero, cocina, patio de servicio, un baño, estudio, comedor, terraza, escaleras, y dos (2) puestos de estacionamiento. PLANTA ALTA: Con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (61,23 Mts2) y consta de: Un (1) dormitorio principal con vestier y con un (1) baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño y estar de t.v y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa 42-C, SUR: Con la casa 40-B; ESTE: Con área de circulación y OESTE: Con la casa 34-C. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.73, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 312.7.9.6.31489.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “B” Copia Simple de Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.73, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 312.7.9.6.31489; También acompaño marcado con la letra “C” Copia Simple de Cheque Nº 17600070 de fecha 28 de diciembre de 2020.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que hubo una venta de un inmueble protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.73, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 312.7.9.6.31489, entre la ciudadana CHANTAL FIGUEROA ROS, representada por la ciudadana FRANCIS MERCEDES GONZALEZ MENDOZA, parte demandante y los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE HERRERA FIGUEROA y VALERIA CHIRIVELLA MEGA parte demandada, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación entre la ciudadana CHANTAL FIGUEROA ROS, antes identificada, y los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE HERRERA FIGUEROA y VALERIA CHIRIVELLA MEGA, inicio en fecha 11 de febrero de 2021, con documento de Compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.73, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 312.7.9.6.31489, de un bien inmueble ubicado en el Sector Piedras Pintadas, Urbanización Mañongo, Conjunto Residencial Villas Curimagua, Calle 165 (los pinos), Casa Nº 86-380, Town House Nro. 41-C, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente y necesario mencionar que, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, ya que esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo de la causa principal debatida.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, consignadas como material probatorio, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y Así se Declara.
Con relación a la medida de solicitada estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble ubicado en el Sector Piedras Pintadas, Urbanización Mañongo, Conjunto Residencial Villas Curimagua, Calle 165 (los pinos), Casa Nº 86-380, Town House Nro. 41-C, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa estilo Town House identificada con la nomenclatura 41-C, tipo “C” de Villas Curimagua Conjunto Residencial, ubicado en un lote de terreno parte de mayor extensión del Sector Piedras Pintadas, Mañongo, Calle 165 (los Pinos), Casa Nº 86-380, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (146,50 Mts2) y una superficie aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (135,30 Mts2), y según cedula Catastral posee un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (164,73 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (70,77 Mts2) y consta de: Hall, lavadero, cocina, patio de servicio, un baño, estudio, comedor, terraza, escaleras, y dos (2) puestos de estacionamiento. PLANTA ALTA: Con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (61,23 Mts2) y consta de: Un (1) dormitorio principal con vestier y con un (1) baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño y estar de t.v y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa 42-C, SUR: Con la casa 40-B; ESTE: Con área de circulación y OESTE: Con la casa 34-C. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.73, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 312.7.9.6.31489.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 27.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0387.22.
|