REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: YUBERKI ANDREINA GONZALEZ ALVARADO
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ
INPREABOGADO: Nº 40.111
MOTIVO: DIVORCIO: SENTENCIA 1070.
EXPEDIENTE N°: 1957-S-23

I
NARRATIVA

En fecha Veintiséis (26) de Enero del Año 2023, se recibió Solicitud de DIVORCIO 1070, incoado por la Ciudadana: YUBERKI ANDREINA GONZALEZ ALVARADO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.162.715, asistida por el Abogado en Ejercicio: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.111, cónyuge del Ciudadano: JOHAN JOSE VELIZ GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.362.524, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentado a la Sentencia Nº 1070 del Nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Se le dio entrada por auto de fecha treinta y Uno (31) de Enero de 2023.


II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el Demandante, se puede constatar, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, la misma expone:

“…En fecha 30 de Noviembre de 2016, contraje matrimonio civil con el Ciudadano JOHAN JOSE VELIZ GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.362.524 número telefónico +57 320 3778539 con la red social Whtasapp y la dirección de correo electrónico, johanveliz987@gmail.com por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, tal como consta en el acta de matrimonio distinguida con el Nº 290, asentada en los libros correspondientes a matrimonio del año 2016 en folio numero cuarenta (49), tomo numero dos (02)….”

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no constan Acta de Matrimonio Original y Copias de Cedulas de Identidad de la Solicitante y el Cónyuge, instrumentos en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Demanda de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Solicitud de Divorcio 1070, entre los Ciudadanos YUBERKI ANDREINA GONZALEZ ALVARADO y JOHAN JOSE VELIZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.162.715 y V-15.362.524. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).- Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-