REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de Febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2020-000080 DM.
ASUNTO: GP31- V-2020-000080 DM.
DEMANDANTE: DANIEL CUBERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.559, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELIA GONZALEZ DE CUBERO Y ALEJANDRO CUBERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.172.002 y V-2.783.646 respectivamente, mediante apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.986
MOTIVO: DESALOJO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0102023000006
I
En fecha 17 de Febrero de 2020, se recibe Demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el ciudadano DANIEL CUBERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.559, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELIA GONZALEZ DE CUBERO Y ALEJANDRO CUBERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.172.002 y V-2.783.646 respectivamente, mediante apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.986.
En fecha 18 de Febrero de 2020, se da entrada a la demanda y se tiene para proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2020, mediante auto se insta a la parte actora a consignar Providencia Administrativa que habilite la vía judicial, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo ( SUNAVI).
II
MOTIVA
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012 señala lo siguiente:
“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO….”
Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal de la parte interesada fue el 17-02-2020, fecha en la cual introdujo escrito contentivo de Demanda de Desalojo de Vivienda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que hasta la presente fecha el demandante de autos no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la demanda, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al mencionado artículo se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha primero (01) días del mes de Febrero (02) del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000006, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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