REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Febrero del año 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000541 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000541 DM
SOLICITANTE: FILOMENA GIAMPAOLO DE MARTUSCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.183.895.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.942.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102023000014
I
En fecha 10-11-2022, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la Ciudadana FILOMENA GIAMPAOLO DE MARTUSCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.183.895, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.942., quien solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al momento de su transcripción, se cometió un error involuntario ya que se agrego su apellido como si fuese su segundo nombre, donde se lee FILOMENA GIAMPAOLO, debe decir, FILOMENA, siendo lo correcto. En virtud de ello, es que solicita que sea corregida la misma, el Acta de Nacimiento No. 31, Folio 30, Año 1.960 de fecha 16/02/1.960 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Urbana Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
En fecha 15 de noviembre de 2022 se se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de Nacimiento, dicha pretensión de conformidad con lo señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos, 341 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos su publicación en un Diario de mayor circulación Regional, Estadal o Municipal de la localidad de la sede del tribunal y posterior consignación en el expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana FILOMENA GIAMPAOLO DE MARTUSCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.183.895, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.942, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demandada y auto de admisión, así como los emolumentos para que se practique la notificación del fiscal del ministerio público. Asimismo, otorga Poder Apud Acta al Abogado Asistente.
En fecha 21 de noviembre del 2022, comparece el Alguacil, ANGELICA CHARLES donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abg IRIS MENDOZA. (Folios 19 Y 20).
En fecha 08 de diciembre de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.942, y consigna periódico donde consta el cartel de emplazamiento publicado en el Diario LA CALLE de fecha 6 de diciembre del 2022, en el área Escenario, pagina 12, librado por este tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se ordena desglosar la referida página y se acuerda agregar a los autos.
En fecha 13 de enero de 2023 no habiendo oposición alguna, se apertura a prueba el presente procedimiento. Se ordena citar al Fiscal del Ministerio Publico Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 18 de enero de 2023, comparece el ciudadano JUAN SILVA, alguacil de este circuito civil, donde consigna boleta de citación del Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada.
En fecha 10 de febrero de 2023 se fijo la causa para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada de su Acta de Nacimiento, por cuanto al momento de su transcripción, se cometió un error involuntario ya que se agrego su apellido como si fuese su segundo nombre, donde se lee FILOMENA GIAMPAOLO, debe decir, FILOMENA, siendo lo correcto.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copia Certificada y Legalizada de su Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Urbana Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, Bajo el No. 31, Folio 30, Año 1.960 de fecha 16/02/1.960 con su respectiva nota marginal, fotocopias de la cedula de identidad de la solicitante y Registro de Información Fiscal.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o ver afectados sus derechos con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en los folios dos (02) al siete (07) Copia Certificada y Legalizada de su Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Urbana Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, Bajo el No. 31, Folio 30, Año 1.960 de fecha 16/02/1.960 con su respectiva nota marginal, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado con la referida acta que adolece de error al agregar su apellido GIAMPAOLO como si fuese su segundo Nombre.
III
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, ASI LO DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la Ciudadana FILOMENA GIAMPAOLO DE MARTUSCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.183.895, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.942.
SEGUNDO: Se ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Urbana Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Acta de Nacimiento bajo el No. 31, Folio 30, Año 1.960 de fecha 16/02/1.960, ASI SE DE DECIDE.
Donde dice “FILOMENA GIAMPAOLO”, debe decir, FILOMENA, que es lo correcto.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
La Secretaria.
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102023000014.-
La Secretaria,
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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