REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000452 DM.
ASUNTO: GP31- S-2022-000452 DM.
SOLICITANTE: OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.025.
Abogado Asistente: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.189
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102023000015
I

En fecha 26 de Septiembre de 2022 se recibió distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.025, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.189, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, de conformidad lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifestó haber contraído matrimonio Civil con la ciudadana TAINA DEL VALLE PETIT CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.955.351 con domicilio en Urbanización Almoro, Calle 32, MZ Pilt 43, Ciudad de Conas, Lima Perú, en fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año 2.000, ante la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº18, Folio 52, Año 2.000, Tomo I, alego que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección; Barrio Morillo, Calle 02, con segunda transversal, casa No. 68, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. De la Unión Matrimonial se procrearon dos hijos OSCARLY DELVANY SALAZAR PETIT Y MARIA FERNANDA SALAZAR PETIT, venezolanas, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-30.460.698 y V-30.460.699. Asimismo, se deja constancia que no existen bienes que liquidar.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta y la Citación de la ciudadana TAINA DEL VALLE PETIT CAMPO.
En fecha 07 de febrero de 2023 comparece ante la URDD el ciudadano OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.025, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.189 y consigna diligencia consignando las copias fotostáticas a los fines de la notificación del Fiscal y de la Citación.
En fecha 07 de febrero de 2023 comparece ante la URDD el ciudadano OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.025, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.189 y otorga Poder Apud Acta a la abogada asistente.
En fecha 15 de febrero de 2023, comparece el ciudadano OSCAR RUBIO Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 22 de febrero de 2023, se realiza citación virtual de la ciudadana TAINA DEL VALLE PETIT CAMPO, cedula de identidad No. V 13.955.351 a través de Videollamada al No. +51991824534. Se levanto acta y agrego a los autos.

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante: “…en fecha diecinueve de septiembre del 2.006 surgieron desavenencias entre nosotros que hicieron imposible la vida en común y mucho menos posibilidad alguna de conciliación por causas de diversa índole, hasta la fecha ha sido imposible restaurarla haciendo cada uno de nosotros nuestra vida aparte y de manera independiente en domicilios diferentes …”

En tal sentido, contempla la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supradesarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS Y TAINA DEL VALLE PETIT CAMPO, antes identificados, manifestaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre los cónyuges. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma este el Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO por Desafecto interpuesta por el ciudadano OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.025, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.189.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos OSCAR NICOLAS SALAZAR RAMOS Y TAINA DEL VALLE PETIT CAMPO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.492.025 y V-13.955.351 respectivamente, en fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año 2.000, ante la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº18, Folio 52, Año 2.000, Tomo I.
TERCERO: Se Ordena a la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, estampar la nota marginal en el acta bajo el bajo el Nº18, Folio 52, Año 2.000, Tomo I y a la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo para que estampe la respectiva nota marginal. En sus libros respectivos.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha veintisiete (27) días del mes de febrero (02) del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN