REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, seis de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000010DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000010DM
SOLICITANTES: ROBERTO GONZALEZ LLAMAZARES y MONICAGONZALEZ LLAMAZARES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas deidentidad Nros V-16.032.204 y V-17.705.425 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: María Guadalupe Guerrero Robles y Loira Monagas Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.067.310 y V- 8.870.282, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 67.767y 61.213 respectivamente, Poder del Ciudadano Roberto Gonzalez Llamazares, representación que consta de poder otorgado por ante la Notario Público de la ciudad de Londres, Inglaterra, en fecha 14/07/2021, inserto bajo el Protocolo 333/206383 y el de la Ciudadana Monica Gonzalez Llamazares representación que consta en Poder Otorgado ante la Notaria del Pais Vasco, Distrito de Donostia San Sebastián, en fecha 12/07/2021, numero 26461907.
RESOLUCIÓN No: PJ0102023000007
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

En fecha 16 de enero de 2023 se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, distribución de Solicitud de Irregularidades Administrativas presentada por los ciudadanos ROBERTO GONZALEZ LLAMAZARES y MONICAGONZALEZ LLAMAZARES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas deidentidad Nros V-16.032.204 y V-17.705.425, respectivamente, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas María Guadalupe Guerrero Robles y Loira Monagas Torres,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.067.310 y V- 8.870.282, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 67.767y 61.213 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BOQUETES C.A en la persona de su Presidente MARGARITA BOQUETE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.213, fundamentando su solicitud en base a los artículos 291y 310 del Código de Comercioy 588 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONESPARADECIR


Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa: La parte solicitante adujo en su escrito libelar lo siguiente:

“…SEGUNDO: Es el caso que en reiterada oportunidad se le ha solicitado a la ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-8.600.213, quien funge desde el año 2.006 con un poder viciado y además que continua ejerciendo el cargo de administradora, a pesar del fallecimiento del Presidente de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A; es decir que ceso dicha representación tal como lo establece el artículo 1655 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que entregue el pago realizado por los arrendatarios por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles que ocupa que son propiedad de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A; debidamente identificado. TERCERO: En fecha 21 de julio del año 2.022 se le solicito por escrito que rindiera cuenta de su administración y presento unas cuentas de balance y perdida, sin presencia del comisario y sin informe de esto, sin justificar ni presentar soporte de dicha administración. CUARTO: Posteriormente se le envió un correo (boquetesca@gmail.com), insistiendo que rindiera cuenta de su administración y no respondió, se consigna en este acto signado con la letra “I” asimismo se convocó a una asamblea en fecha 26/08/2022, cumpliendo con los parámetros de Ley, es decir se publicó por el Diario NOTITARDE, en fecha 17/08/2022, cartel que consigno con la letra “J” y dentro de los puntos era la Rendición de cuentas, tampoco asistió a la reunión. Y en fecha 16 de agosto se le envió un correo informándole que el día 31 de agosto debía de hacer la entrega de la administración, para tal requerimiento se le cito en las instalaciones del Centro Comercial Inllaca II, piso PB, sector casco de la Ciudad Puerto Cabello del Estado Carabobo y no asistió. QUINTO: Nunca ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por la administración desde Primero (1) de julio del año 2.018 hasta el treinta (30) de junio del año 2019; el Primero (1) de julio del año 2.019 hasta el 30 de junio del año 2.020; desde el Primero (1) de julio del año 2.020 hasta el 30 de julio del año 2.021 y desde el primero (1) de julio del año 2.021 hasta el 30 de junio del año 2.022, por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la Compañía, según se puede evidencia en el archivo que cursa en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, del expediente sin número de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A; debidamente identificada; además tiene en su poder libros de la compañía de diario de contabilidad, de actas de asamblea, recibos y demás documentos, se ignora el destino que se le haya dado a los fondos de la empresa, lo cual hace evidente la presunción de comisión de irregularidades graves por parte de la administradora. Y no hemos recibido desde Diciembre del año 2.017, los dividendos de la administración sobre los bienes propiedad de la antes mencionada empresa. Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, en nombre y representación de mis mandantes los ciudadanos Roberto González Llamazares y Mónica González Llamazares, ya identificados, en su carácter de Socios que representa el 50 porciento (50%) del capital social, ocurrimos respetuosamente Ud. Para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES y conforme al artículo 291 del Código de Comercio, convoque a una asamblea con el objeto de designar Administrador y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas.
De conformidad con el artículo citado 588 PARAGRAFO PRIMERO del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que se evidencia plenamente la necesidad de proveer antes que se realice la Asamblea, solicito se sirva ordenar la inspección de los libros de la compañía LEON INVERSIONES, se nombre un comisario y se notifique lo conducente a los herederos del cujus ANTONIO LLAMAZARES VALLADARES quien además es titular de las restantes 115 acciones de la compañía y una comisaria MARIANGELICA SANCHEZ G. debidamente identificados y para la citación se le expida un cartel de citación.…”


Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, indicó lo siguiente:

En las denuncias por irregularidades administrativas, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Los solicitantes pretenden que por vía de una solicitud de Irregularidades Administrativas, La Sociedad Mercantil BOQUETES C.A, antes identificada, rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en nombre y representación según Poder otorgado con facultades de administración y disposición de determinados bienes inmuebles propiedad de LEON INVERSIONES C.A, según Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 86, tomo 57 en fecha 25/09/2006, siendo este un pedimento que debe ser ventilado por otro procedimiento. En tal sentido resulta necesario revisar lo establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en elArtículo16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de loscasos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de laexistencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible lademandademeradeclaracióncuandoeldemandantepuedeobtenerlasatisfaccióncompletade suinterésmediante unaaccióndiferente.”

Siendo el Juicio de Cuentas, según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…”

Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y el haber, así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.
Y por cuanto, de la transcripción parcial del mismo, se observó que lo pretendido por los solicitantes es demandar la rendición de cuentas sobre las gestiones y actividades que realizó en su nombre BOQUETES C.A , conforme a los poderes que le fueron otorgados a éste, en los cuales se le otorgó la facultad de administración y disposición solo de los bienes inmuebles de la accionante, desvirtuando así el fin perseguido por el procedimiento de Irregularidades Administrativas que no es más que ordenar la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, por cuanto mal podría este Tribunal extra limitarse en sus funciones y acordar lo establecido en el Petitorio con relación a la designación de un Administrador y discusión de puntos señalados, Facultades que solo son propias de la Junta Administradora tal como se desprende del Acta Constitutiva, Clausula Decima Quinta consignada en el presente asunto y agregada en este mismo acto a los autos.

Siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora hacer de conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, y así obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y en tal sentido ver satisfechos los derechos que procura. De manera que, en el presente caso al querer obtener una rendición de cuentas mediante una solicitud de Irregularidad Administrativa, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Irregularidades Administrativas presentada por los ciudadanos ROBERTO GONZALEZ LLAMAZARES y MONICAGONZALEZ LLAMAZARES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.032.204 y V-17.705.425, respectivamente, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas María Guadalupe Guerrero Robles y Loira Monagas Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.067.310 y8.870.282, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 67.767 y 61.213 respectivamente.
Devuélvase a la parte los originales consignados marcados “ A” y “B”, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30A.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000007,y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN