REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000004 DM.
ASUNTO: GP31- S-2023-000004 DM.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE ROJAS BARBERA Y BEATRIZ KARELIZ VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.227.840 y V-17.177.480 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.045.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102023000009
I
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS BARBERA Y BEATRIZ KARELIZ VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.227.840 y V-17.177.480 respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.045, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifestaron haber contraído matrimonio Civil, en fecha doce (12) de agosto (08) del año 2.006, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el Nº 96, Folio 193 y 194, Tomo I Año 2.006, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Molino Lote M, casa No. 01 Invepal, carretera Morón Coro, Kilometro 10, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. De la Unión Matrimonial no se procrearon hijos. Asimismo, se deja constancia que existen bienes que liquidar en un procedimiento posterior.
En fecha 11 de enero de 2023 se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 31 de enero de 2023 se recibió proveniente de la URDD, diligencia presentada por la apoderada judicial abogada ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.045, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y suministrando los recursos necesarios a los fines que se practique la respectiva diligencia.
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece la ciudadana ANGELICA CHARLES Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “que por problemas, conflictos, desavenencias conyugales que se generaban entre ambos cónyuges, que afectaba la relación decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo en fecha 20/07/2018, existiendo entre ellos una ruptura desde hace cuatro años, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, en que cada uno se mantiene viviendo en domicilios diferentes, haciendo cada uno de ellos su vida aparte, sin que se vislumbre reconciliación alguna ni existiendo intención de reanudar sus vidas en común, resultando de ello una ruptura de sus vidas en común…”
En tal sentido, contempla la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada….”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS BARBERA Y BEATRIZ KARELIZ VARGAS antes identificados, manifestaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre los cónyuges. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma este el Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO por Desafecto interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS BARBERA Y BEATRIZ KARELIZ VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.227.840 y V-17.177.480 respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.045.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS BARBERA Y BEATRIZ KARELIZ VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.227.840 y V-17.177.480 respectivamente, en fecha doce (12) de agosto (08) del año 2.006, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el Nº 96, Folio 193 y 194, Tomo I Año 2.006
TERCERO: Se Ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el Nº 96, Folio 193 y 194, Tomo I Año 2.006 y a la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo para que estampe la respectiva nota marginal. En los libros respectivos.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en formato PDF en el copiador de Sentencias.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha nueve (09) días del mes de febrero (02) del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00, A.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000009, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
|