REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000049 DM.
ASUNTO: GP31- V-2023-000049 DM.
DEMANDANTE: GEOVANNY FRANCISCO QUINTERO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 16.801.482.
DEMANDADA: WILMARY JOHANNA TURNES GIMENEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 20.297.782.
ABOGADO ASISTENTE: ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.697
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0102023000010
-I-
Recibida como ha sido la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado junto con sus recaudos anexos en fecha 08/02/2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano GEOVANNY FRANCISCO QUINTERO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 16.801.482, asistido por el abogado en ejercicio ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.697 contra la ciudadana WILMARY JOHANNA TURNES GIMENEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 20.297.782, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de demanda y sus anexos, observándose lo siguiente:
-II-
En el escrito presentado señala el accionante;
“…. Es el caso ciudadano juez, que tal y como consta en instrumento privado, la ciudadana WILMARY JOHANNA TURNES GIMENEZ, antes identificada, me dio en venta privada un terreno de su exclusiva propiedad mas las bienhechurías que sobre él están construidas.."
II
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
En otro orden de ideas, de un análisis de los recaudos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial civil, se evidencia que tanto en el escrito de solicitud, como en el Documento fundamental de la pretensión la identificación de la parte demandada no coincide con la copia fotostática de la cedula de identidad consignada, al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
El libelo de demanda deberá expresar:
Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer. Así las cosas, aplicando este Juzgado las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la demanda presenta incongruencias al identificar a la parte Demandada, por cuanto señala que se demanda a la ciudadana WILMARY JOHANNA TURNES GIMENEZ, cedula de identidad No V- 20.297.782 y consigna copia fotostática de la ciudadana WILMARY JOHANA TURNES GIMENEZ, cedula de identidad No. V-20.294.782, por no encontrarse ajustada a la luz de la disposiciones legales antes citadas, toda vez que no identificada plenamente a la parte demandada, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil desvirtuando con ello el espíritu y razón de la figura jurídica y de la norma que lo sustenta; y así se declara.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el ciudadano GEOVANNY FRANCISCO QUINTERO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 16.801.482, asistido por el abogado en ejercicio ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.697.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha nueve (09) días del mes de febrero (02) del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000010, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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