PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KN04-G-2022-00001(G-4050)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENDRIK JESÚS CLEMENTINA, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° NWPK8FBR9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926.-
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – UNIDAD DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
Se inició la presente causa en fecha 01/11/2022, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 01 de noviembre del presente año, declaro la admisibilidad de la acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, asimismo la parte actora solicitó medida cautelar, el cual este juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado para dicha medida.
En fecha 02 de noviembre de 2022 este tribunal decretó medida innominada de inscripción solicitada por la parte actora, signada bajo la nomenclatura N° KN04-X-2022-000008, asimismo se ordenó oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a su vez se dejó constancia que se otorgan quince (15) días de despacho para la consignación en autos de los documentos requeridos al demandante debidamente traducidos conforme a la ley en relación al instrumento relativo al acta de nacimiento.
En fecha 23 de noviembre de 2022, mediante diligencia presentado por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita extender el lapso perentorio para la consignación de los documentos originales u debidamente protocolizados, toda vez que los mismos sean emitidos desde curacao, asimismo en fecha 25 de noviembre mediante auto este tribunal acordó lo solicitado y ordenó extender un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha del auto antes mencionado, para el cumplimiento de la misma.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 25 de noviembre del 2022, fecha en la que la parte accionante solicito extender el lapso perentorio para la consignación de los documentos originales u debidamente protocolizados, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, lo que conlleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido treinta (30) días contados desde la admisión de la misma y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley.
Es por lo que del análisis a las actas procesales y al razonamiento antes expuesto que se determina una actitud poco diligente por parte de la representación judicial actora y que no puede dejar pasar desapercibida este Jurisdicente, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
De ello es menester traer a estrado lo establecido por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004: “…de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se colige este Juzgado al criterio de la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 04/06/2012, Exp. Nº 2009-0747, la cual dispone:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, lo que conlleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido treinta (30) días contados desde la admisión de la misma y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, la misma se ajusta a los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 numeral 1 del código de procedimiento civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, sin haberse dado impulso a la etapa procesal a lo acordado en auto en fecha 25 de noviembre del 2022.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario____
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