REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KN04-V-2023-000254
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIANNI ALEJANDRO AMARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.737.482
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARCO ASUAJE, inscrito en el IPSA bajo el N°249.115.
PARTE DEMANDADO: JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°18.431.724.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROS, inscrito en el IPSA, bajo el N°307.598
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de febrero del año en curso la parte demandada, asistida de abogado, presento diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del a presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado, el cual tiene por objeto la venta de un terreno propio, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 10 de noviembre del 2022, anotado bajo el N°.2022.629, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.215 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, código catastra N°13-03-01-U01-109-2510-018-00. ubicado en la carrera veinticinco (25), cruce con la calle once (11), signada con el N°.10-98 de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con siete centímetro cuadrados (449,07 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: con carrera veinticinco (25) que es su frente; SUR: callejón municipal; ESTE: con casa y solar propiedad de Gregorio Gutiérrez y OESTE: con calle once (11). Fundamentando su acción en los artículos 444, 340 y 450 del Código de Procedimiento civil por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano: GIANNI ALEJANDRO AMARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.737.482, contra el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°18.431.724. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, JORGUE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-18.431.724, por el presente documento declaro: Doy en venta al ciudadano GIANNIA ALEJANDRO AMARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-18.737.482, un inmueble de mi propiedad, constituido por: una casa quinta con su correspondiente terreno propio de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con siete centímetro cuadrados (449,07 m2), ubicada en la carrera veinticinco (25), cruce con la calle once (11), signada con el N°.10-98 de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con carrera veinticinco (25) que es su frente; SUR: callejón municipal; ESTE: con casa y solar propiedad de Gregorio Gutiérrez y OESTE: con calle once (11), dicho inmueble se encuentra identificado con el código catastra N°13-03-01-U01-109-2510-018-000. El inmueble objeto de la presente venta nada adeuda por concepto de impuesto nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto, pesa sobre el ningún gravamen o servidumbre; y me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 10 de noviembre del 2022, anotado bajo el N°.2022.629, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.215y correspondiente al libro de folio real del año 2022. El precio para la presente venta del señalado inmueble es por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 33.600,00) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (751.632.00) a la tasa del día. Los cuales recibí en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador, la tradición legal del inmueble objeto de la presente transacción, obligándome al saneamiento de ley, encontrándose el inmueble libre de todo gravamen y deudas por conceptos de impuestos nacionales, estadales, municipales, condominio ni por ningún otro concepto. Y yo, GIANNI ALEJANDRO AMARO SUAREZ, anteriormente identificado declaro: Acepto la cesión que se me hace en los términos antes expuestos
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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