REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-00003
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.719.851
APODERADO JUDICIAL: abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.27.110.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil INVERSIONES J.R VEGA CA, registrada en el registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el N° 65, tomo 61-A, en la persona de su director general ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.259.632
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO PEREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº219.611.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 06 de julio del 2022, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele auto de admisión en fecha 08 de julio del 2022, seguidamente se libró boleta de citación, en fecha 06 de diciembre del 2022 la parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 01 de febrero del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y en ausencia de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la empresa INVERSIONES J.R VEGA CA, representado por su director general JOSE RAMON VEGAS, antes identificados, constituido por un terreno propio, debidamente protocolizado en la oficina subalterna de registro del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 1995, N°31. Tomo 8, Protocolo 1, de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), con una extensión de ocho mil ciento dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (8.102,25 Mts2) comprendido de los siguientes linderos: NORTE; En noventa metros (90 mts) aproximadamente con la carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona industrial 1; SUR: En una extensión aproximada de noventa (90 Mt) con terrenos que son o fueron de Baudelio Gonzales; ESTE: con calle 11 de la zona Industrial 1 en una extensión aproximada de noventa (90 mts) y OESTE: con la calle 12 de la zona industrial 1, en una extensión aproximada de noventa (90mts), dicho contrato acordado, se establecieron clausulas, la cual se estipularon las clausulas; 2° que establece que el inmueble arrendado es para uso comercial e industrial, alegando de igual forma que la parte demandada incumplió con la clausula 8°, ya que establece el arrendatario no podrá ceder o traspasar el inmueble arrendado y que no ha cancelado los cánones arrendaticios, demandando el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinales A y F del artículo 40 Decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la pretensión de desalojo.
La parte demandada arguye que se estableció un contrato suscrito en el año 2008, y que el mismo no fue notariado, incumpliendo con la clausula decima cuarta de dicho contrato, por lo tanto no tiene validez, asimismo no se puede demandar el cumplimiento o incumplimiento de esa obligación y menos no se puede aplicar en forma retroactiva las disposiciones contenidas en el articulo 40 literal F Del Decreto Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Alega es falso que exista una regulación de alquiler, ya que afirman este hecho, con la resolución emanada de la dirección inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren, siendo una autoridad incompetente, cuya actuación no es válida, y está sujeta a la nulidad que prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo sus efectos inexistente en razón del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el único organismo es competente, es la Superintendencia Nacional para la Defensoría de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con lo establecido en el artículo 32 de Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente del año 2014, finalmente alega en relación a la insolvencia de los cánones de arrendamiento desde el año 2016 hasta la presente fecha, que se ha mantenido solvente en los pagos.
En cuanto al supuesto de desalojo contenido en el ordinal ‘’F’’, del artículo 40 del decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso, el mismo fue admitido en el escrito de contestación, alegando que dicho subarrendamiento fue consentido por el arrendador.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
III
DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR
La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar, insistió en la presente demanda y ratificó las documentales acompañadas en el escrito libelar, e igualmente mencionó que la parte demandada, supra identificada, reconoció el subarrendamiento, por lo antes mencionado este Juzgador procede a establecer la controversia de la siguiente:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar el subarrendamiento, causal de desalojo establecida en el artículo 40 ordinal ‘’F’’, del decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
2. Demostrar la causal de desalojo del artículo 40 ordinal ‘’A’’, del decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial relativa al incumplimiento del pagos de cánones de arrendamiento.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/e.r.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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