REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000945
DEMANDANTE: TELMO GUMERSINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.362.970
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el N°126.031.
DEMANDADOS: OLGA EVANGELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-5.659.232, actuando en su condición de Directora Suplente De La Sociedad Mercantil HIDROTEVE,.C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, bajo el N°53, Tomo 16-A, de fecha 26 de noviembre de 1992, modificada según asiento inserto en el mismo registro bajo el Nro34, Tomo 119-A de fecha 25 de octubre del 2012 y YRLING DIONNE ROLDAN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.306.520
ABOGADA DE LA PARTES DEMANDADAS: FREDDY VALERA, inscrito en el IPSA bajo el NRO. 59.570.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de enero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 02 de febrero del año 2023, las partes demandadas, asistido de abogada, antes identificados, presento diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del a presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadanas OLGA EVANGELINA LOPEZ, actuando en su condición Directora Suplente De La Sociedad Mercantil HIDROTEVE,.C.A; y YRLING DIONNE ROLDAN CASTAÑEDA, antes identificadas, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 15 de diciembre del 2021, el cual tiene por objeto la venta de un terreno ejido ubicada en la avenida circunvalación norte frente a la zona industrial II, Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 84 de metros con terrenos desocupados; SUR: En línea de 84 metros con Avenida circunvalación norte. ESTE; En línea de 100 metros con terrenos desocupados y OESTE: En línea de 100 metros con la quebrada. Fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, en concordancia en los artículos 1.364 del Código Civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano TELMO GUMERSINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.362.970, contra por las ciudadanas OLGA EVANGELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-5.659.232, actuando en su condición de Directora Suplente De La Sociedad Mercantil HIDROTEVE,.C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, bajo el N°53, Tomo 16-A, de fecha 26 de noviembre de 1992, modificada según asiento inserto en el mismo registro bajo el Nro34, Tomo 119-A de fecha 25 de octubre del 2012 y YRLING DIONNE ROLDAN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.306.520, respectivamente

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, Entre la sociedad mercantil HIDROTEVE, C.A, de este domicilio, inscripta en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, bajo el N°53, Tomo 16-A, de fecha 26 de noviembre de 1992, modificada según asiento inserto en el mismo registro bajo el Nro 34, tomo 119-A de fecha 25-10/2012. Representada por la ciudadana Olga Evangelina López, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara y titular de la cedula de identidad numero v-5.659.232, y civilmente hábil, en su condición de directora suplente, quien en lo adelante se denomina la vendedora por una parte y por la otra parte Telmo Gumersindo Gutiérrez Suarez, venezolano, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad no, v-7362.970, y civilmente hábil quien en lo adelante se denominara el comprador, se ha convenido los siguientes. PRIMERA; LA VENDEDORA. reconoce que verbalmente el día 20 de de octubre de 2017, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a EL COMPRADOR, un inmueble constituido por un galpón de estructura de hierro, techo, de acerolit , sobre vigas de hierro, piso de cemento rustico, anexo al galpón dos (02) oficinas construidas de dos (02) nivel3es paredes de bloques con friso y pintura techo de placa, piso de cemento liso: anexo al mismo un comedor techado de placa de piso de cemento liso y un baño; anexo a la misma construcción un deposito construido de paredes de bloques, techado de acerolit, piso de cemento rustico; anexo al galpón de dos estructura metálicas construida con láminas metálica estriadas donde funcionan dos hornos para fundición, una casilla para vigilancia, construida con paredes de bloque, techada de acerolit, sobre vigas de hierro, piso de cemento; también existe un tanque subterráneo para el depósito de 10.000 litros de aguas, cercado perimetralmente de paredes de bloques y un portón metálico, dichas bienhechurías eran construidas sobre un lote de terreno Ejido que mide aproximadamente OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8.400, M2) y están ubicadas en la vanidad circunvalación norte frente a la zona industrial II, parroquia unión, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, y medidas son las siguientes NORTE: en línea de 84 metros con terrenos desocupados ; SUR : en línea de 84 metros avenida circunvalación norte; ESTE: en línea de 100 metros con terrenos desocupados y OESTE; en línea de 100 metros con la quebrada. Dicho inmueble le pertenece a la VENDEDORA, según consta el documento en título supletorio, debidamente otorgado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil y de tránsito, en sentencia de fecha 20 de febrero del 2009, expediente KP02-S-2008-015392, SEGUNDA: Ambas partes reconocen que el precio convenido en esa venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERCANOS (7000,00), los cuales recibió LA VENDEDORA de manos del EL COMPRADOR, en dinero efectivo y a su antera satisfacción: TERCERA: igualmente ambas partes reconocen que la VENDEDORA, realizo la entrega material a el COMPRADOR de las bienhechurías vendidas, con todos sus usos y servidumbre CUARTA: en consecuencia ambas declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, relacionado con la venta del mencionado inmueble, por lo que otorgan recíprocamente el más cabal y absolutos de los finiquitos. A tal efecto y visto la venta convalidada en el presente documento, a favor del comprador, el ciudadano, TELMO GUMERSINDO GUTIERREZ SUAREZ, anteriormente identificado, quien en lo adelante se denominara el OPCIONANTE VENDEDOR por una parte y por la otra YRLING DIONNE ROLDAN CASTEÑEDA, venezolana, con domicilio en Barquisimeto estado Lara titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.530, y civilmente hábil quien en lo adelante se denominara LA OPCIONANTE COMPRADORA, se ha convenido celebrar el presente contrato de Opción de compra venta, el cual se regirá por las clausular siguientes: PRIMERA: EL OPCIONANTE VENDEDOR da en opción a compra venta, por un galpón de estructura de hierro, techo, de acerolit , sobre vigas de hierro, piso de cemento rustico, anexo al galpón dos (02) oficinas construidas de dos (02) nivel3es paredes de bloques con friso y pintura techo de placa, piso de cemento liso: anexo al mismo un comedor techado de placa de piso de cemento liso y un baño; anexo a la misma construcción un deposito construido de paredes de bloques, techado de acerolit, piso de cemento rustico; anexo al galpón de dos estructura metálicas construida con láminas metálica estriadas donde funcionan dos hornos para fundición, una casilla para vigilancia, construida con paredes de bloque, techada de acerolit, sobre vigas de hierro, piso de cemento; también existe un tanque subterráneo para el depósito de 10.000 litros de aguas, cercado perimetralmente de paredes de bloques y un portón metálico, dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno Ejido que mide aproximadamente OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8.400, M2) y están ubicadas en la vanidad circunvalación norte frente a la zona industrial II, parroquia unión, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, y medidas son las siguientes NORTE: en línea de 84 metros con terrenos desocupados ; SUR : en línea de 84 metros avenida circunvalación norte; ESTE: en línea de 100 metros con terrenos desocupados y OESTE; en línea de 100 metros con la quebrada. Dicho inmueble le pertenece a EL OPCIONANTE VENDEDOR por compra que le hiciera a la La Sociedad Mercantil HIDROTEVE, C.A, de este domicilio, inscripta en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N°53, Tomo 16-A de fecha 26 de noviembre de 1992, modificada según asiento inserto en el mismo registro bajo el nro. 34, tomo 119-A de fecha 25-10/2012, SEGUNDA: El precio convenido de venta en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera 1.- La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERIANOS ($10.000,00) al momento de la firma del presente documento, los cuales recibe EL OPCIONANTE VENDEDOR, en este acto y en dinero efectivo y su entera satisfacción. 2.-la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) hasta 1 de julio del 2023. 3.-la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) hasta el 15 de diciembre del 2023 y 4.- el remanente es decir la cantidad de TREINTRA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) hasta el 1 de julio del 2024. Las obligaciones aquí asumidas están pautadas de conformidad con el artículo 8, literal B, del convenio cambiario Nro. 1, establecido por el Banco Central de Venezuela, publicado en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nro.6405 extraordinaria de fecha 07/09/2018. TERCERA: el termino de vigencia de la presente opción de compra es por el tiempo UN (1) AÑO SEIS (06) MESES contados a partir de la firma del presente contrató, termino en el cual EL OPCIOANANTE VENDEDOR se obliga a otorgar el documento definitivo de compra venta y LA OPCIONANTE COPRADORA, se obliga del precio de inmueble objeto de este contrato. CUARTA: para el casa de la presente negociación no se realice por causas imputables a EL OPCIONANTE VENDEDOR, esta queda obligada a restituir a “LA OPCIONANTE COMPRADORA” la cantidad que esta entrego por concepto de pago del precio del inmueble, y además pagarle la cantidad de DIES MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios y para el caso de la negociación no se realizare por causas imputables a “LA OPCIONANTE COMPRADORA”, “EL OPCIONANTE VENDEDOR” le devolverá , un lapso de cinco días hábiles, la cantidades que le había sido entregada como parte del precio del inmueble, y retendrá a su favor la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. QUINTA: todo el gasto que ocasione dicha negociación, tanto por la redacción de documento. (Honorarios de abogados) de compra-venta, y demás gasto serán por la exclusiva cuenta de “LA OPCIONANTE COMPRADORA”. SEXTA: EL OPCIONANTE VENDEDOR en este acto realiza la entrega material a LA OPOCIONANTE COMPRADORA del inmueble objeto de este contrato de opción de compra, con todos sus usos y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. SEPTIMA: EL OPCIONANTE VENDEDOR se obliga a entregar y otorgar todos los documentos que se han necesario, a los fines que LA OPCIONANTE COMPRADORA, puede tener la concesión de uso del terreno ejido donde están construidas las bienhechurías, por parte de la alcaldía del municipio Iribarren. OCTAVA: las partes contratantes elijen como único domicilio especial, a los efectos de este contrato, la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción judicial declaran quedar sometidas. Se hacen dos ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los 15 días del mes de diciembre del año 2022

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO: