REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KN04-V-2022-000043
PARTE DEMANDANTE: ROSVICEB ALI PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.503.594.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: RONIELL TORRES: inscrito en el IPSA bajo el N°177.154
PARTE DEMANDADA: JUANA JOSEFINA DEL CARMEN BETANCOURT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-3.598.058
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA POLANCO, inscrita en el IPSA, bajo el N°269.158
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de enero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente, constando en autos la citación de la demandada al folio 31.
En fecha 16 de febrero del año 2023, la parte demandada, asistida de abogada, antes identificadas, presento diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del a presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana JUANA JOSEFINA DEL CARMEN BETANCOURT DE PEREZ, antes identificada ,reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 15 de junio del 2022, equivalente al 66,66% de los derechos sobre un inmueble, la cual se constituye un USUFRUCTO VITALICIO, a favor de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 583 del código civil venezolano, ubicadas en la Urbanización Ruezga sur, sector 05, vereda 16, casa N°06, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: en longitud aproximada de 15 mts con vivienda 08; SUR: en longitud aproximada de 15mts con la vivienda 04; ESTE: en longitud aproximada de 10mts con la vereda 14 y OESTE: en longitud aproximada de 10 mts con la vereda 16 que es su frente. Fundamentando su acción en los artículos 338, 339, 450, en concordancia con los artículos 444 al 448 del Código de procedimiento civil venezolano y los artículos 1363 y 1364 del código civil venezolano, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ROSVICEB ALI PEREZ BETANCOURT contra la ciudadana JUANA JOSEFINA DEL CARMEN BETANCOURT DE PEREZ, Ampliamente identificados. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, JUANA JOSEFINA DEL CARMEN BETANCOURT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°3.598.058, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales por medio del presente documento declaro: Que cedo todos los derechos que me pertenece equivalente al 66,66% y a su vez constituyo USUFRUCTO VITALICIO A MI FAVOR, conforme a lo establecido en el articulo 583 y siguientes del código civil, al ciudadano ROSVICEB ALEI PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°21.503.594, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la: Urbanización Ruezga sur, sector 05, vereda 16, casa N°06, de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: en longitud aproximada de 15mts con vivienda 08; SUR en longitud aproximada de 15mts con la vivienda 04; ESTE: en longitud aproximada de 10mts con la vereda 14; OESTE: en longitud aproximada de 10mts con la vereda 16 que es su frente, dicho 50% me pertenece por haberlo obtenido en comunidad conyugal con mi difunto esposo, el ciudadano: VICENTE EMILIO PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-3.517.469, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, de fecha: 16/06/2014, bajo el N°2014.575; de los libro del folio real con Asiento registral N°01 segundo trimestre, Y el otro 16,66% por herencia de mi esposo fallecido, según se evidencia en planilla sucesoral forma DS-99032, N°2100011394, de fecha 20/04/2021, N° de expediente 000184/2021; y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Seniat-00556448; de fecha: 01/06/2021, El precio de esta cesión es la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000), Estimados en TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 37.500) que declaro recibir del usufructuario en este acto, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble acá cedido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ROSVICEB ALI PEREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°21.503.594, anteriormente identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace en los términos antes expuestos. Se realizan dos (2) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto; y para todos los efectos de la presente sesión, sus derivados y consecuencia, se elige como domicilio especial y exclusivo, la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes las partes declaran someterse. Así lo decimos, convenimos y firmamos, en Barquisimeto a la fecha de su aceptación.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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