REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000429
DEMANDANTE:ERNESTO RAMON TORREALBA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.785.432.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:KANAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.416.-
DEMANDADA:FLOR ENERIDA YUSTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.414.671.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:HERNAN ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro. 104.078.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 23 de febrero del año 2023, comparecióla demandada, antes identificada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)

De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudicela parte demandada en su diligencia expuso y se transcribe:
“yo, FLOR ENERIDA YUSTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.414.671, asistida en este acto por el abogado: HERNAN ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.078,acudo a este acto para exponer lo siguiente:
Fui notificada vía telefónica por el ciudadano ERNESTO RAMON TORREALBA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, hábil de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.785.432, y de este domicilio, donde me informo que me había solicitado por ante este tribunal el reconocimiento en contenido y firma de documento privado de venta cuyo contrato consistio en la venta de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido constituidopor una construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 M2), especificado de la siguiente forma: un (01) local de siete metros de largo (7mts), por tres metros con cincuenta centímetros de ancho (3,50mts), recibo, comedor, cocina, dos (02) baños, sala estar, cuatro (04) habitaciones, corredor enrejado y con baldosas 6X4 metros, frisos nuevos, puertas de madera, ventana panorámica, nueva empotración en las tuberías de aguas negras y blancas, en la electricidad y en el teléfono, cocina empotrada, techo acerolit canal ancho, lavadero, piso de cemento gris y baldosas, la paredes son realizadas en bloque número 14 de cemento, dicho inmueble fue construido sobre parcela de terreno ejido y sobre el cual tiene su arrendamiento desde el año mil novecientos setenta y siete (1977), según documento emitido por el concejo municipal del distrito palavecino del estado Lara, hoy municipio palavecino del estado Lara, parcela de terreno que mide seiscientos nueve metros cuadrados (609 M2), se encuentra ubicada en la calle 4 A entre carreras 3 y 4 N° 9220 la mata Cabudare, municipio palavecinoEstado Lara. Cuyos linderosde la parcela de terreno son los siguientes: NORTE:con casa que es ofue de Juan de Jesús Escalona en la línea de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts), SUR:con casa que es o fue de Agustín Bravo Rodríguezen línea de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts), ESTE:calle 4 A en la línea de quince metros (15,00mts), y OESTE:Con casa que es o fue de José Álvarezen la línea de quince metros (15,00 mts), el precio de la venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000), que igualmente declaramos haber recibido en este acto de manos del comprador, en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabalsatisfacción. Es importante destacar, que me traslade asistida de abogado ante este tribunal y se revisó la petición de reconocimiento. En consecuencia expongo: primero:que me doy por citada en la presente solicitud y apegándome a los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 216 del código de procedimiento civil y al principio de celeridad procesal expreso de forma voluntaria, libre de toda coacción, que reconozco todo el contenido y las firma del documento de compra venta privada por ser mi firma y mis huellas, así como también reconozco la firma de mi cónyuge fallecido ciudadano LUIS JOSE LIRA SOTO, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad N° 3.084.371, por cuanto es su firma y sus huellas, ya que el acto de la venta lo hicimos juntos y el firmo y coloco sus huellas en mi presencia y el contenido es totalmente cierto. Segundo: doy fe del acto y pido se tanga por cierto y reconocido como lo ha peticionado el demandante de autos por lo que solicito a este tribunal con base al principio de celeridad y economía procesal se sirva homologar y decretar como cierto la presente acción”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO:HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadanaFLOR ENERIDA YUSTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.414.671, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadanoERNESTO RAMON TORREALBA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.785.432.-
SEGUNDO:Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha doce (12) de abril del año 2018, y suscrito por la ciudadanaFLOR ENERIDA YUSTIZ SALAS, y el ciudadanoERNESTO RAMON TORREALBA YUSTIZ, plenamente identificados, un inmueble constituido poruna construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 M2), especificado de la siguiente forma: un (01) local de siete metros de largo (7mts), por tres metros con cincuenta centímetros de ancho (3,50mts), recibo, comedor, cocina, dos (02) baños, sala estar, cuatro (04) habitaciones, corredor enrejado y con baldosas 6X4 metros, frisos nuevos, puertas de madera, ventana panorámica, nueva empotración en las tuberías de aguas negras y blancas, en la electricidad y en el teléfono, cocina empotrada, techo acerolit canal ancho, lavadero, piso de cemento gris y baldosas, la paredes son realizadas en bloque número 14 de cemento, dicho inmueble fue construido sobre parcela de terreno ejido y sobre el cual tiene su arrendamiento desde el año mil novecientos setenta y siete (1977), según documento emitido por el concejo municipal del distrito palavecino del estado Lara, hoy municipio palavecino del estado Lara, parcela de terreno que mide seiscientos nueve metros cuadrados (609 M2), se encuentra ubicada en la calle 4 A entre carreras 3 y 4 N° 9220 la mata Cabudare, municipio palavecino Estado Lara. Cuyos linderos de la parcela de terreno son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Juan de Jesús Escalona en la línea de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts), SUR: con casa que es o fue de Agustín Bravo Rodríguez en línea de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts), ESTE: calle 4 A en la línea de quince metros (15,00 mts), y OESTE:Con casa que es o fue de José Álvarez en la línea de quince metros (15,00 mts).
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) de febrero de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___