REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º
ASUNTO: KN04-V-2022-000028
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO MORON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.370.-
ABOGADA ASISTENTE: IVIS RAQUEL ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°222.997.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DOMINIO DE PROPIEDAD.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria en Razón de la Materia)
-I-
Por distribución de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORON BRACHO relativo a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DOMINIO DE PROPIEDAD, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud que sea decretada la propiedad de un inmueble ubicado en el caserío Tamaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren al norte de Barquisimeto Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera que conduce a las Tunas; Oeste: terrenos de Antonio Ladislao Uranga; Este: terrenos del Sr Cadevilla; y al Sur: terrenos de Antonio Ladislao; estimaron el valor de la propiedad en Diez mil bolívares (10.000 Bs) expresada en veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T). Fundamentó su acción en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
OBITER DICTUM
La presente causa esgrimida en el escrito presentado por el ciudadano antes identificado respectivamente, hace alusión a una SOLICITUD de ACCION MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, lo cual llama de forma inequívoca la atención este Jurisdicente, se considera menester determinar la naturaleza de la acción a los fines de dilucidar si se encuentra dentro de los ámbitos jurídicos de competencia correspondiente.
En ese sentido, el insigne estudioso del Derecho Guillermo Jorge Enderle (1992) en su obra La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata, conceptualiza la acción mero-declarativa como:
"Cabe destacar preliminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo el estudioso del Derecho Dr. Pedro Manuel Arcaya (1957) en su obra Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas dispone: “la acción mero-declarativa es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, la acción mero declarativa converge en ser una decisión judicial la cual en su ratio, declara la existencia del derecho reclamado por el interés jurídico que tiene la parte sin que exista otro medio para alcanzar dicho fin, toda vez que de existir la misma Ley lo previere. Ello de conformidad con la actividad propia y fin del órgano jurisdiccional, es decir, dictar sentencia que funge en sus efectos como una “declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular” (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo.)
En este orden de ideas, la acción mero-declarativa es susceptible de conocerse vía jurisdiccional por diversas razones, a saber, materia u objeto, siempre que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no exista otra vía por la cual hacer valer el interés de la parte tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil entre otras sentencias, la N°637 de fecha 6 de octubre de 2008, caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. contra C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra, la cual se parcialmente se transcribe: “…en el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés....”
La acción mero-declarativa no tiene asidero jurídico dentro de los juicios especiales, por lo cual debe tanto tramitarse como sustanciarse de conformidad con el procedimiento de juicio ordinario tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que las pretensiones llevadas por medio de acciones tienen como fin, desde el punto de vista jurídico, promover la resolución pacífica y autoritaria sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional garante de la justicia, intereses y derechos. De ello, dentro de la clasificación doctrinarias de las distintas pretensiones a saber, de cognición, ejecución y cautelares, las pretensiones de cognición en su naturaleza contienen una fase dialéctica, de contradicción propiamente establecida en el litigio en aras de que se le reconozca sea un derecho o un interés jurídico. Sin embargo, estas pretensiones tienen distintos alcances como lo son los de las pretensiones de mera declaración, ya que persiguen la declaración de la existencia de un derecho o un hecho, sea positiva o negativa.
Por consiguiente, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la pretensión se configura en la declaratoria de la existencia que acredite propiedad, y conlleva a la determinación de la materia que compete a los distintos órganos jurisdiccionales, toda vez que la parte en su escrito hace saber que se trata de una SOLICITUD, lo cual no puede encausarse dentro de los criterios aplicables a procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que es menester que se agoten las vías procedimentales tendientes a que se haga saber terceros interesados sobre la situación fáctica, pues el interés procesal deviene de la necesidad del proceso como único medio para lograr garantizar el reconocimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, expediente N° 2010-000546 en el criterio relativo a las sentencias y naturaleza de las acciones mero-declarativas dispuso lo siguiente y se transcribe:
“La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció este Alto Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.035, de fecha 27/4/06, expediente Nº 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay.
He aquí, parte de la expresada decisión.
‘…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.
(…Omissis…)
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…’”. (Lo resaltado es de lo transcrito).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2008 se estableció que:
“De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.”
Ello confluye con lo previsto en el artículo 3 y 26 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Razón por la cual, la Acción Mero-Declarativa en su esencia y dado el presente caso, se configura en una pretensión que requiere de la declaratoria previo juicio que le certifique como tal el pedimento realizado, una vez resuelta la contradicción que pudiere existir en resguardo de los derechos a terceros que hubieren. Ahora bien, de lo anterior precisa este jurisdicente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida en fecha 29/1/2010 en el expediente N° AA10-L-2009-000154, contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA, lo siguiente:
“…(omissis)…
Considera esta Sala necesario advertir que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los Juzgados de Municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…” En razón de lo anterior esta sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo el presente caso la SOLICITUD de una pretensión que en su naturaleza debe sujeción al procedimiento ordinario en la cual se traba la Litis correspondiente, es deber del Juez en todo caso velar por la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima quien aquí juzga que de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente referidos, dado que la naturaleza de la pretensión solicitada, vale decir, la Acción Mero-Declarativa de Propiedad tiene como finalidad sea declarada vía judicial su reconocimiento y certificación de derecho de propiedad, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente en razón de la materia para conocer, tramitar y sustanciar la pretensión sub iudice y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA la pretensión por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia correspondientes una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria a costas dado la naturaleza del caso.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° y 163°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______
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