REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KN04-F-2022-000071
DEMANDANTE: ciudadana: MARITZA DEL CARMEN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.156, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. SILVIA POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.780.
DEMANDADO: ciudadano LUIS ENRIQUE DOBOBUTO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.949, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693.-
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre del 2022, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLINA, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en Acta N° 68 de los libros de matrimonios del año 2000; que establecieron su domicilio conyugal en la en San Jacinto Lara los sin techos Casa N° 10-5 sector III, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 15 de mayo de 2021, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de octubre de 2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre del presente año, el alguacil de este Tribunal envió a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp archivo PDF de la distinguida compulsa al ciudadano LUIS ENRIQUE DOBOBUTO MENDOZA, antes identificada, asimismo el secretario de este juzgado hizo constar que las actuaciones que anteceden, fueron practicadas en la fecha antes mencionada, en fecha 13 de diciembre del 2022 el secretario de este tribunal hizo constar que la parte demandada con su cedula en mano y manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su ex pareja.
Seguidamente en fecha 23 de enero del 2023 el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, En fecha 27 de enero de 2023, fue notificado fiscal del Ministerio Público del estado Lara emitiendo opinión favorable.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en Acta N° 68 de los libros de matrimonios del año 2000; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLINA, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE DOBOBUTO MENDOZA, plenamente identificado en la narrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 19 de diciembre del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en Acta N° 68 de los libros de matrimonios del año 2000.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario____
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