REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil Veintitrés 2023
212º y 163º

ASUNTO: KN04-F-2022-000107
SOLICITANTES: ciudadanos NAUDY ALEXANDER ARTEAGA y CARMEN JOSEFINA CUMARE ARRIECHE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.620.754 y V-9.551.453, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.780
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2022 por los ciudadanos NAUDY ALEXANDER ARTEAGA y CARMEN JOSEFINA CUMARE ARRIECHE, señalan que han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas ( Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en Acta N° 201, folio 202, de los libros de matrimonios del año 1995; que establecieron su domicilio conyugal barrio Santa Isabel calle 6 entre carreras 9 y 10 casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon 02 hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 13 de mayo del año 2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de diciembre del año 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 23 de enero del año 2023.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 23 enero del 2023, fue notificado al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara en Materia de Familia, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 27 de enero del mismo año 2023.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 13 de octubre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas ( Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en Acta N° 201, folio 202, de los libros de matrimonios del año 1995; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NAUDY ALEXANDER ARTEAGA y CARMEN JOSEFINA CUMARE ARRIECHE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.620.754 y V-9.551.453, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 13 de octubre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas ( Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en Acta N° 201, folio 202, de los libros de matrimonios del año 1995.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Año 212º y 163°.
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


















Jalvarado/Lcr/acp.-