REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero del 2023
212º y 163º
ASUNTO: KN05-F-2022-000044
SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL CRESPO TORRES y JUANA BAUTISTA ROMERO DECRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 7.382.787 y 9.602.529, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha seis (06) de octubre de 2022, por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CRESPO TORRES y JUANA BAUTISTA ROMERO DECRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros7.382.787 y 9.602.529, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio SILVIA I. POLO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, mediante la cual alegan los solicitantes, que en fecha quince (15) de julio del año 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en el Barrio El Jebe, Carrera Principal con calle 11, casa 28, en el Municipio Iribarren estado Lara.
Indican que han permanecido separados de hecho, desde el día veintiuno (21) de marzo del 2015, por lo que han transcurrido más de siete (07) años, expresan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres ELVIS DANIEL CRESPO ROMERO y ERICK JAVIER CRESPO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 20.015.242 y 25.433.681, respectivamente, y que si adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, consignó la Alguacil Accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-
En fecha dos (02) de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 451, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 03 al 05.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CRESPO TORRES y JUANA BAUTISTA ROMERO DECRESPO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 02.-
3. Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos ELVIS DANIEL CRESPO ROMERO y ERICK JAVIER CRESPO ROMERO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 06 y 11.-
4. Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos ELVIS DANIEL CRESPO ROMERO y ERICK JAVIER CRESPO ROMERO este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 07 y 08.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CRESPO TORRES y JUANA BAUTISTA ROMERO DECRESPO, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CRESPO TORRES y JUANA BAUTISTA ROMERO DECRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 7.382.787 y 9.602.529, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 451, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha quince (15) de julio del año 1988.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS-
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