REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: KN05-V-2022-000030
DEMANDANTE: Ciudadana YENNIFER DEL CARMEN PEROZO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.4230.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº279.091.-
DEMANDADO: Ciudadano JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.246.972, actuando en representación del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.282.726.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA

En fecha tres (03) de agosto de 2023, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN PEROZO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.4230, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº279.091, contra el ciudadano JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.246.972, actuando en representación del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.282.726, en la cual, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer.-

En fecha doce (12) de agosto de 2022 se admitió a sustanciación la presente demanda librándose la boleta respectiva, en fecha seis (06) de febrero de 2023 fue citado por medios telemáticos el ciudadano JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.246.972, en la cual manifestó que reconoce el contenido y firma del documento de compra venta objeto de la presente demanda. (Folio 20, 22 y 40).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1. Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOHANS JOSE ALVAREZ MENDE y YENNIFER DEL CARMEN PEROZO GUEDEZ, ya identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 y 04).-

2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folio 09).-

3. Documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos ANTONIO BIFFA DI FRANCO, ELMER DUARTE LEMOS y OSVALDO LEMOS DUARTE, este juzgado valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Folio (10 al 14).-

4. Documento de cesión y traspaso del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 19).-

5. Poder Especial del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES al ciudadano JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, este juzgado valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Folio (33 al 38).-



III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: En fecha catorce (14) de enero de 2022 suscribí una compra venta, la cual realicé de manera privada con el ciudadano JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.246.973, actuando en representación del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.282.726, domiciliado una oficina distinguida con el Nro. 5-3 ubicada en el sector Milenium, situada en la Prolongación de la avenida los leones, carrea 2 de la urbanización el Parral, al lado de la manzana Centro Comercial Rio Lama, C.A ( Antiguo Camino que conducía a Santa Rosa) de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (63, 80 M2) cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio: SUR: Con pasillo; ESTE: Con oficina 5-A y OESTE: con oficina 5-2, consta de dos (02) baños y le pertenece en plena propiedad y posesión formando parte integrante de esta venta un puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos, identificado con el Nro. 61, con una superficie aproximada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (24, 48 M2) y sus linderos particulares son NORTE: Sala de Máquinas montacargas y maleteros número 11; SUR: Puesto del estacionamiento número 62; ESTE: Carril de circulación vehicular; y OESTE: Puesto de estacionamiento números 78 y 19. Le corresponde sobre las cargas y cosas comunes del edificio Torre Milenium, Sector Milenium Centro Empresarial, un porcentaje de condominio de cero enteros seiscientos cuarenta y nueve milésimas por ciento (0,649 %). En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN PEROZO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.4230, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº279.091, contra el ciudadano JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.246.972, actuando en representación del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.282.726. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, JOHANS JOSE ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.246.973, actuando en representación del ciudadano OSVALDO LEMOS DUARTE FONTES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-82.282.726, según consta de poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03/10/2018, bajo el No. 29 folio 273 del tomo 25 del Protocolo de Transcripción, declaro en nombre de mi representado: Que doy en venta pura y simple perfecta y revocable a la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN PEROZO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.423, de este domicilio, una oficina distinguida con el No. 5-3, ubicada en el Sector Milenium, Centro Empresarial, Planta o Piso Número 5, del edificio denominado TORRE MILENIUM, situado en la prolongación de la avenida Los Leones, Carrera 2 de la Urbanización El Parral, al lado de la manzana Centro Comercial Rio Lama, C.A ( Antiguo camino que conducía a Santa Rosa) de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (63,80 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo; ESTE: Carril de circulación vehicular; y OESTE: Puesto de estacionamiento números 78 y 79. Le corresponde sobre las cargas comunes del edificio TORRE MILENIUM, Sector Milenium Centro Empresarial, un porcentaje de condominio de cero enteros seiscientos cuarenta y nueve milésimas por ciento (0,649 %). El precio de esta venta es la cantidad de SEISMIL DOLARES AMERICANOS (6000 $), los cuales recibo efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Dicho documento le pertenece a mi representado según consta de documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; en fecha 29/04/2014, bajo el N° 2014.373 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5775 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013. Por consiguiente con el otorgamiento de este documento, hago en nombre de mi representado a la compradora la tradición legal del inmueble vendido libre de todo gravamen, comprometiéndonos al saneamiento de Ley en caso de evicción, Y yo, YENNIFER DEL CARMEN PEROZO GUEDEZ, anteriormente identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación‘’.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero de (2023).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/