REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-000167
DEMANDANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.807.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº172.041.-
DEMANDADA: Ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.551.830.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FRANCISA RAMONA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº248.887.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.807,asistido por la abogada BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº172.041,contra la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.551.830, en la cual, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer.-

En fecha treinta (30) de enero de 2023, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 16)
En fecha ocho (08) de febrero de 2023 se libro boleta de citación mediante compulsa a la demandada, la cual fue consignada por la alguacil de este despacho debidamente firmada, en fecha catorce (14) de febrero de 2023.- (Folio 20 y 21)

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada FRANCISA RAMONA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº248.887, en la cual se da por citada y reconoce el contenido del presente documento de compra-venta (Folio 22).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1. Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, ya identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
2.
3. -Copia certificada de Poder Especial otorgado al ciudadano Ronmer Ramón Mujica Ravelo, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Folio (03 al 07).-


4. Original del Poder especial amplio y suficiente de administración y disposición de a la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 05 al 07).-

5. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA y HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 03 y 04).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.807 asistido por la abogada BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 172.041 solicitó a citación por ante este Tribunal de la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.551.830 para que en su condición de vendedora reconozca en su contenido y firma el documento privado de una casa y un terreno que le vendió en fecha uno (01) de septiembre de 2021, recibiendo a su cabal satisfacción un pago de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000, $ ). Con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, ya identificado, contra la ciudadana: HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9551.830, representando a la ciudadana JUANA EVA RODRIGUEZ EVELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.192.967, civilmente hábil, facultada mediante poder especial, autenticado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, Bajo el N° 17, Tomo 5, Folio 50, de fecha 22 de enero del año 2020, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.807, un inmueble propiedad de mi representada constituido por una bienhechuría y un terreno propio, consistente en una casa de paredes de bloque, un enrejado y cerca de bloques, con un área de construcción de setenta y uno con ochenta y cuatro metros (71,84 mtrs) y un terreno propio con un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y UNO CENTIMETROS CUADRADOS (168.01 mts)alinderados de la siguiente manera: NORTE: En línea de 15,26metros, con Terreno ocupado por Henry Pérez, SUR: En dos líneas una de 8.00 metros y otra de 8,50 mtrs, con la carrera 28 que es su frente, ESTE: En líneas una de 11.70 metros con la calle 41y OESTE: En línea de 12,37 metros con ocupación de mi representada sobre un terreno de mayor extensión de un área total de DOSCUEBTOS CINCO METROS CON TREINTA Y UNO CENTIMETROS (205,31 mtrs) con un excedente de veinticuatro metros con setenta centímetros, para una totalidad de extensión de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADO (230, 01 MTRS) ubicado en la calle 41 entre carrera 28 y 29, de la Parroquia Concepción en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente estas bienhechurías les pertenecen a mi representada según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2000, quedando registrado bajo el numero N° 12, Tomo 09, Protocolo Primero el precio de esta venta es la cantidad de DIVISAS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 $), En efectivo los cuales declaro recibí en mi entera y totalidad satisfacción, en fecha 01 de septiembre de 2021, expresamente declaro por este documento que sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y nada debe por concepto de impuesto nacionales o municipales, así como por ningún otro concepto, con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador ya antes identificado, HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido y me obligo al saneamiento de ley y, yo HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, DECLARO: Que acepto la venta que se hace por este documento una bienhechuría y un terreno propio consistente en una casa de paredes de bloque, un enrejado y cerca de bloques, con un área de construcción de setenta y uno con ochenta y cuatro metros (71.84 mtrs) y un terreno propio con un área de con ochenta y cuatro metros ( 71,84 mtrs) y un terreno propio con un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y UNO CENTIMETROS CUADRADOS (168, 01 mts), en los términos antes expuestos, en la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, a la fecha de su presentación’’.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero de (2023).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-