REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2023-000012
SOLICITANTES: ROBSIRE DESIREE GUEVARA GALINDEZ y YULE MOLLEJA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.426.078 y V-9.602.133, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN CECILIA DOMINGUEZ ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 283.703.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13/01/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: ROBSIRE DESIREE GUEVARA GALINDEZ y YULE MOLLEJA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.426.078 y V-9.602.133, respectivamente, asistidos por el Abg. CARMEN CECILIA DOMINGUEZ ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 283.703, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/08/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 259, año 2014, que establecieron su domicilio conyugal en la Vereda 10 entre calles 5A y 6 casa, N°5 A-32, Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. De esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que repartir.-
Que han permanecido separados de hecho desde el año 2015, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que obtuvieron bienes de fortuna.-
En fecha 17/01/2023 se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 24/01/2023 comparece la Alguacil Suplente: Dilcia Colmenarez, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 24/01/2023. En fecha 27/01/2023 consigna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. WILLIGER A. GOMEZ YEPEZ, donde considera que las partes deben consignar copia certificada del acta de matrimonio, En fecha 26/01/2023 la Abg. Carmen Cecilia Domínguez ya antes identificada consigno lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Abg. WILLIGER A. GOMEZ YEPEZ.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20/08/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 259, año 2014; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ROBSIRE DESIREE GUEVARA GALINDEZ y YULE MOLLEJA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.426.078 y V-9.602.133, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20/08/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 259, año 2014, del libro de matrimonios del año 2014.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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