LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 2.999-23.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “FEREQUIPOS GALL, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Tomo 6-A, RM410 N° 22 del año 2020, representada por su Presidente, el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.070, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA “AGRO & METALES GUANARE, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Tomo 35-A, RM410, N° 410 del año 2021, representada por los ciudadanos: ELEANA EBIMALEX PARRA COLMENARES y ANGEL ALBERTO QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.538.655 y 19.533.318, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Visto el escrito por Demanda de Cobro de Bolívares que antecede, se recibió por ante el Tribunal distribuidor en fecha 16 de Febrero de 2023, que por sorteo correspondió a este tribunal. Désele entrada en el libro de Causas Civiles bajo la nomenclatura: N° 2.999-23, dicha pretensión ha sido incoada por el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.070, de este domicilio, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Tomo 6-A, RM410 N° 22 del año 2020 y debidamente asistido por el Profesional del Derecho, abogado: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA “AGRO & METALES GUANARE, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Tomo 35-A, RM410, N° 410 del año 2021, representada por los ciudadanos: ELEANA EBIMALEX PARRA COLMENARES y ANGEL ALBERTO QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.538.655 y 19.533.318, ambos de este domicilio, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Omisis… Tiene mi representada, la sociedad Mercantil denominada “Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, la condición de emitente, acreedora beneficiaria del crédito exigible y hasta ahora insoluto expresado por cada una de ellas y legítima tenedora de tres (03) instrumentos mercantiles NOTAS DE ENTREGA, distinguidas ésas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002”, “P-003”, respectivamente, las cuales bajo distinción de “ANEXO c”, “ANEXO d” y “ANEXO e”, respectivamente, acredito originales y pido que las mismas sean debidamente resguardadas por el Tribunal de la Causa, incorporándose de ellas en el Expediente Judicial las correspondientes copias fotostáticas simples que de tales NOTAS DE ENTREGA, ésas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” y “P-003” igualmente consigno a tales efectos, emitidas todas ellas por “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, suscribiéndoseles por mi persona, Tanino Alberto La Placa Marín, como su Presidente y Representante Legal, en esta ciudad de Guanare el día 15 de diciembre de 20022, en ocasión de proveer a la compradora de entonces, receptora y ahora deudora de plazo vencido, la cual es la persona jurídica de Derecho Privado denominada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, con mercancía cuya consistencia, cantidad, particulares características y precios unitarios y totales específicamente se detallan en todas y cada una de esas mismas NOTAS DE ENTREGA que son demostrativas de la provisión de ésa por parte representante de la enajenante “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, a la par de que su correspondiente recepción por parte de la representante de la adquiriente “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, y además de no haberse realizado una transacción u operación mercantil de venta al contado, sino a crédito a favor de la firma compradora, cuyo pago debió cumplir ésta a favor de la firma vendedora en el plazo de quince (15) días, contados a partir desde la indicada fecha de emisión y con vencimiento a la del día 30 de Diciembre de 2022, siendo las cantidades exigibles como montos pagaderos al vencimiento del concedido plazo: EN PRIMER LUGAR: La cantidad de doscientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con quince céntimos de otro (USD 259,15), como valor de la mercancía detallada y la de doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y seis céntimos de otro (USD 12,96) en concepto de flete por transportación, para una sumatoria de doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con once céntimos de otro (USD 272,22), por lo que respecta a la NOTA DE ENTREGA “P-001”. EN SEGUNDO LUGAR: La cantidad de doscientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y cinco céntimos de otro (USD 247,85), como valor de la mercancía detallada y la de doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y nueve céntimos de otro (USD 12,39), en concepto de flete por transportación, para una sumatoria de doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veinticuatro céntimos de otro (USD 260,24), por lo que respecta a la NOTA DE ENTREGA “P-002”; y EN TERCER LUGAR: La cantidad de ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 178,00) como valor de la mercancía detallada y la de ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa céntimos de otro (USD 8,90) en concepto de flete por transportación, para una sumatoria de ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa céntimos de otro (USD 186,90), por lo que respecta a la NOTA DE ENTREGA “P-003”, sociedad de comercio ésa domiciliada en la ciudad de Guanare, legalizada la inserción que de la participación de su establecimiento, de su documento constitutivo-socio-estatutario y de la pertinente Nota de Registro, se hiciere en fecha del 25 de Noviembre de 2021 bajo el N° 30 en el Tomo 35 A- RM410 de los Libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en el cual bajo el N°410-19777 de aquella reposa Expediente Mercantil, cuya existencia pone norma del Artículo 226 del Código de Comercio, con domicilio fiscal y lugar de operación comercial en inmueble sin número cívico que particularmente le distinga, localizado en la Avenida la Hilandera, entre Avenidas Florinda y 23 de Enero, situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (FUNDAGUANARE), Código Postal 3350, de esta ciudad, correspondiéndole el Certificado de Inscripción N° J- 50170179-2 en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); siendo de la misma sus representantes legales los ciudadanos: Eleana Ebimalex Parra Colmenares [quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, con domicilio conocido en la indicada dirección que corresponde al establecimiento comercial, propiedad de la accionada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, esto es en inmueble sin número cívico que particularmente le distinga, localizado en la Avenida la Hilandera, entre Avenidas Florinda y 23 de Enero, situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (FUNDAGUANARE), Código Postal 3350, de esta ciudad de Guanare; titular de la cedula de identidad personal N° V-24.538.655 e inscrita en el Registro de Información Fiscal <> según certificado N° V-24538655-5] y Ángel Alberto Quintero Hernández [quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, con domicilio conocido en la indicada dirección que corresponde al establecimiento comercial, propiedad de la accionada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, esto es en inmueble sin número cívico que particularmente le distinga, localizado en la Avenida la Hilandera, entre Avenidas Florinda y 23 de Enero, situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (FUNDAGUANARE), Código Postal 3350, de esta ciudad de Guanare; titular de la cedula de identidad personal N° V-19.533.318 e inscrito en el Registro de Información Fiscal <> según certificado N° V- 19533318-8], la primera en su condición de Directora Gerente y el segundo en la de Director General; representante éste, el ciudadano Ángel Alberto Quintero Hernández en su condición de Director General de “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, quien con el estampamiento de su firma como suscribiente de las particularizadas NOTAS DE ENTREGA distinguidas ésas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002”, “P-003”, respectivamente, al recibirlas junto con la mercancía entregada realizó la aceptación formal de todas y cada una de ellas, generando correctamente la obligación a cargo de su representada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima” y a favor de “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”. Es el caso ciudadano Juez, que habiéndose íntegramente agotado por completo el tiempo que comprendiera el plazo de quince (15) días contados a partir de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16-12-2022) y transcurrido entonces hasta el treinta de diciembre de dos mil veintidós (30-12-2022), ambas fechas inclusive, sin que durante el mismo, no obstante habérsele insistentemente y por varias oportunidades presentado al cobro los descritos instrumentos mercantiles, la representación de la adquiriente en transacción de compra venta a crédito, la denominada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, diera cumplimiento a la obligación que contrajera el día 15 de diciembre de 2022 al haber recibido las mercancías y haber aceptado el deber de pagar a la orden y en beneficio de mi representada, la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, el importe capital de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCIO CENTIMOS DE OTRO (USD 719,25) que es la sumatoria de los montos adeudados representados en las NOTAS DE ENTREGA, distinguidas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002”, “P-003”, se tornó entonces tal persona jurídica “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima” en deudora de plazo vencido ante su vendedora, proveedora y acreedora, mi representada, la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”. Por cuanto la representación de la adquiriente en transacción de compra venta a crédito y ahora deudora de plazo vencido, la denominada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, a plena conciencia asumió el deber y obligación de pagar a la orden y en beneficio de su acreedora, mi representada, la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, el importe capital de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCIO CENTIMOS DE OTRO (USD 719,25) que es la sumatoria de los montos adeudados representados en las NOTAS DE ENTREGA distinguidas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” y “P-003”, sin que en forma o manera alguna en los hechos hubiera procedido a hacer efectivo cumplimiento de ése su deber, es que la persona jurídica de derecho privado “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, por intermedio de la representación legal ejercida por mi persona, el suscrito Tanino Alberto La Placa Marín como su Presidente, ejerciendo las acciones por falta de pago, a las cuales le autorizan las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano vigente, instaura, contra la deudora “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, un PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO JUICIO EJECUTIVO POR INTIMACIÓN, que como acción y causa está reglado por las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Parte Primera del Libro Cuarto, artículos desde el 640° hasta el 652° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en razón de lo cual muy respetuosamente solicito del Tribunal de la causa, que, por perseguir la pretensión de la persona jurídica demandante, el pago de suma líquida y exigible de dinero, se decrete INTIMACIÓN de la Sociedad Mercantil deudora “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, a ser practicada indistintamente en cualesquiera de las personas naturales de sus representantes legales, quienes son los identificados ciudadanos Eleana Ebimalex Parra Colmenares [quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, con domicilio conocido en la indicada dirección que corresponde al establecimiento comercial, propiedad de la accionada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, esto es en inmueble sin número cívico que particularmente le distinga, localizado en la Avenida la Hilandera, entre Avenidas Florinda y 23 de Enero, situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (FUNDAGUANARE), Código Postal 3350, de esta ciudad de Guanare; titular de la cedula de identidad personal N° V-24.538.655 e inscrita en el Registro de Información Fiscal <> según certificado N° V-24538655-5] y Ángel Alberto Quintero Hernández [quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, con domicilio conocido en la indicada dirección que corresponde al establecimiento comercial, propiedad de la accionada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, esto es en inmueble sin número cívico que particularmente le distinga, localizado en la Avenida la Hilandera, entre Avenidas Florinda y 23 de Enero, situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (FUNDAGUANARE), Código Postal 3350, de esta ciudad de Guanare; titular de la cedula de identidad personal N° V-19.533.318 e inscrito en el Registro de Información Fiscal <> según certificado N° V- 19533318-8], la primera en su condición de Directora Gerente y el segundo en la de Director General; para que a la orden y en beneficio de su acreedora “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima” sean pagados dentro de diez (10) días, apercibidos de ejecución, todos y cada uno de los montos dinerarios que a continuación se conceptúan: a] La cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCIO CENTIMOS DE OTRO (USD 719,25), que es la suma capital o valor primario que representan las insolutas y presentadas TRES (03) NOTAS DE ENTREGA, distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002”, “P-003”, respectivamente. b] La cantidad de DOCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE OTRO (USD 11,22), por INTERESES MONETARIOS LEGALES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio, calculados, solo referencialmente hasta esta data o día de hoy, jueves dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-23) en el cual es presentado el Libelo de la demanda, a los fines intimatorios, al doce por ciento anual (12% por año), durante un (01) mes y diecisiete (17) días, desde el día de la exigibilidad por vencimiento del plazo concedido a favor de la firma compradora, cual es el 31 de diciembre de 2022, y hasta la fecha 16 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, en relación al monto de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCIO CENTIMOS DE OTRO (USD 719,25) que es la suma capital o valor primario que representan las insolutas y presentadas TRES (03) NOTAS DE ENTREGA, distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002”, “P-003”, respectivamente. c] La cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que, por el mismo concepto de INTERESES MONETARIOS calculados a la rata legal de doce por ciento anual (12% por año), sea exigible a partir de la fecha 17 de febrero de 2023 continua y consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente la persona jurídica deudora verifique, aun por ejecución forzosa, toda su obligación de pago por la causa demandada con basa a las TRES (03) NOTAS DE ENTREGA, distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002”, “P-003”, respectivamente, presentadas al cobro judicial. Por cuanto están dados, presentados y comprobados todos y cada uno de los supuestos que el artículo 646° del Código de Procedimiento Civil exige como concurrentes para que sea decretada y urgentemente practicada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, así formalmente lo solicitamos se decrete y practique por órgano del competente Tribunal en Funciones de Ejecutor de Medidas, con base en la ya invocada norma del artículo 646° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las del ordinal 1° del artículo 588° eiusdem y del artículo 591° ibídem; habiéndose presentándose de nuestra parte la prueba documental eficiente conforme a las exigencias que para su dictado y practica impone la Ley. Si fuere el caso de la persona jurídica deudora “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, ahora demandada y futuramente intimada, no acatare el Decreto de Intimación, bien porque se opusiere, como se lo permite la parte final del artículo 647° del Código de Formas y en el modo que contempla el artículo 647° eiusdem y a resultas del procedimiento ordinario que acarree su oposición luciere lo infundado de la misma, ó porque no diere cumplimiento al pago en el plazo que le concede el Decreto, desde ya rogamos al Tribunal de la causa que proceda por sentencia definitiva a declarar con lugar en todas en cada una de sus partes la pretensión perseguida por esta solicitud, condenándose a la accionada demandada “AGRO & METALES GUANARE, Compañía Anónima”, al cumplimiento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, asimismo, expresa y formalmente demandamos que por la sentencia definitiva se condene también a indexar el hasta ahora determinado montante de Setecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Siete céntimos de otro (USD 730,47), y que mediante experticia complementaria del fallo, se realice el cálculo de la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria del caso, imponiéndosele también expresamente al accionado las costas de instancia, incidencias y proceso. Estimados, a la fecha de hoy, prudencialmente la presente acción en la cantidad de Setecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Siete céntimos de otro (USD 730,47), equivalente [de conformidad con el factor de cambio Oficialmente fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy, jueves dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), de la moneda nacional Bolívar digital en relación a la moneda extranjera divisa norteamericana, a razón de veinticuatros Bolívares digitales con treinta y seis céntimos de otro (Bs 24,36) por cada dólar estadounidense: USD 1,00 = Bs 24,36] a la de diecisiete mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Digitales con Cuatro céntimos de otro (Bs 17.798,04), cuanto representa Trescientas Cincuenta y Tres Unidades Tributarias de valor actual y Seiscientas Cincuenta y Ocho Diezmilésimas de otra (353,0658 U.T.)…” (Extracto, Negrilla y Cursiva de esta Curia Judicial).
En este sentido, esta Instancia Judicial a los fines de una contestación oportuna lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, nuestra norma adjetiva vigente instituye los mecanismos y herramientas necesarias para la resolución de conflictos.
Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. (Negrillas de este Juzgado).
No menos cierto es que nuestro Máximo Tribunal en aplicación a la modernización y equidad de la justicia con el objeto de una sana administración de la misma, realizo una determinación clara y especifica de la competencia por la cuantía, esto quiere decir, que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las misma, la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto, dicha rigurosidad establecida en la resolución Nº 2018-0013, en lo sucesivo:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a.) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T). (Resaltado de este Despacho).
En ese orden de ideas, La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hizo pública la entrada en vigencia de la presente resolución bajo el Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019, dejando en evidencia, que el justiciable asistido de letrado en su pretensión señalo su estimación en una cantidad apreciable en dinero muy por encima de lo establecido en la resolución esto es, Setecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Siete céntimos de otro (USD 730,47), equivalente [de conformidad con el factor de cambio Oficialmente fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy, jueves dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), de la moneda nacional Bolívar digital en relación a la moneda extranjera divisa norteamericana, a razón de veinticuatros Bolívares digitales con treinta y seis céntimos de otro (Bs 24,36) por cada dólar estadounidense: USD 1,00 = Bs 24,36] a la de diecisiete mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Digitales con Cuatro céntimos de otro (Bs 17.798,04), cuanto representa Trescientas Cincuenta y Tres Unidades Tributarias de valor actual y Seiscientas Cincuenta y Ocho Diez milésimas de otra (353,0658 U.T.) (Negrillas y cursiva de este Tribunal) y siendo que esta Instancia conoce asuntos de origen contencioso hasta 15.000 U.T, a razón de 0.40 Bolívares por Unidad Tributaria, lo que equivale a la fecha actual hasta 600,00 Bolívares lo cual nos faculta parcialmente al conocimiento de este tipo de asuntos. Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente causa.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Su Incompetencia por la Cuantía y Declina la capacidad para conocer de la presente pretensión a un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº. 2018-0013, del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (23/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez (10:00 A.M.) de la mañana. Conste.
Strio.-
Exp. Nº 2.999-23.-
ShellseyE.-
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