REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, 02 de febrero de 2023.
Años: 213° y 164°.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.214, domiciliada en el Barrio Falconero, cerca de la familia Gálea, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo: JOHANGEL JOSUE, de 07 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.510.877, domiciliado en el caserío la Chivera, Parroquia Trinidad de la Capilla Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
EXPEDIENTE: N° 2121-22
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante demanda formulada en forma escrita por la ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO, en su condición de representante legal de su hijo: JOHANGEL JOSUE, de 07, años de edad, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA.
Consta al folio 02 del expediente, copia de la partida de nacimientos de: JOHANGEL JOSUE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, constancia de estudia del niño JOHANGEL JOSUE, expedido por la directora de la Escuela Estadal Unitaria Nº 112, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, admisión de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.
Consta al folio 06 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-147, librado a la ciudadana: Coordinadora de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-148, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 al 10 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, consignando boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 11 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareció la parte demandante la cual solicito a este Tribunal el diferimiento del acto conciliatorio para el mes de enero del año 2023.
Consta al folio 12 del expediente, auto del tribunal acordando al quinto de día de despacho para tener el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Consta al folio 13 del expediente, oportunidad fijada por este tribunal para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareció la parte demandante, el Tribunal dejo constancia.
Consta al folio 14 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO, en su condición de representante legal de su hijo: JOHANGEL JOSUE, de 07 años de edad, solicita ante este Tribunal, que el padre de su hijo ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA, sea condenado a cumplir con una Obligación de Manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo)a partir del mes de noviembre del presente año 2022, en los meses de octubre y diciembre de cada año la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO y ALEJANDRO ESCALONA, no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia de la partida de nacimiento de su hijo: JOHANGEL JOSUE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
2.- Copia de la cedula de identidad.
Este Tribunal antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia de la partida de nacimientos de: JOHANGEL JOSUE, que riela a los folios del 02, del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a éste Juzgador, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como agricultor (labores del campo).
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Obligación de Manutención realizada por la ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO a favor de su hijo JOHANGEL JOSUE y en efecto se toma en consideración lo solicitado por la parte demandante en el escrito y se fija a la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del mes de febrero del año 2023, y en el mes octubre y diciembre de cada año, la cantidad de mil (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de Útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: JOHANA SARAIS MEZA CASTILLO, identificada supra, en su condición de representante legal de su hijo: JOHANGEL JOSUE, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ESCALONA, identificado supra, y se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del mes de febrero del año 2023, y en el mes octubre y diciembre de cada año, la cantidad de mil (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de Útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 2012° de la Independencia y 163° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 2121-22.
El Juez;
Abg. Rene A. Briceño.
El Secretario;
Abg. Wuillian Guevara.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Wuillian Guevara.-
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