REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO Nº: 119-2022
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TONNY JOSE CAMACARO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-11.081.699, quien actua como apoderado delo ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.124, domiciliado en la avenida 6, barrio el estadio de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado portuguesa.
DEMANDADO: GIOVANNY DE JESUS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-6.680.212, domiciliado frente al ambulatorio, diagonal al Liceo “Hugo Chavez”, municipio Turén, estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: ERNIS DANIEL PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.288.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
RELACION PROCEDIMENTAL
Se recibe por distribución, de fecha 09 de diciembre de 2022, mediante el cual el ciudadano TONNY JOSE CAMACARO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-11.081.699, quien actua como apoderado delo ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.124, domiciliado en la avenida 6, barrio el estadio de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado portuguesa, según consta en PODER JUDICIAL conferido por ante la Notaría Pública del municipio Turén, bajo el N° 13, tomo 9, folios 38 al 40 de fecha 23 de mayo de 2022, debidamente asistidos por la abogada ERNIS DANIEL PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.288, demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL al ciudadano: GIOVANNY DE JESUS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-6.680.212, domiciliado frente al ambulatorio, diagonal al Liceo “Hugo Chavez”, municipio Turén, estado Portuguesa.
Alega el demandante que en fecha 10 de febrero de 1992, el ciudadano: GIOVANNY DE JESUS CAMACARO, suscribió documento de cesión de derechos hereditarios con los ciudadanos DOMITILO ANTONIO CAMACARO PEROZO, ANTONIO JOSE CAMACARO PEROZO, ARMANDO DE JESUS PEROZO, ROSA ELINA CAMCACARO DE DORANTE, TRIGEDIA DEL CARMEN CAMACARO PEROZO, ANA RAFAELA CAMCACARO DE PEREZ, así como aparecen los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE CAMCACARO, ROSA DEL CARMEN MELENDEZ DE CAMACARO, JUANA RAFAELA PALMERO DE CAMACARO y OLGA BARCO DE CAMACARO, estos últimos conyugues de algunos de los prenombrados y que todos firman dicha cesión de derechos hereditarios y sobre la cual el ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, no firmó, apareciendo una firma como si éste hubiera cedido sus derechos hereditarios.
Alega como fuente del derecho los artículos 438, 440 y 442 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359, 1.360 y 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil, así como del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 5.600°°) equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 14.000).
Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho se trata, condenando al demandado con todos los pronunciamientos de Ley y solicita sea condenado en costas de resultar perdedor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda ordenando la citación del demandado (f 13 y 14).
En fecha 09 de enero de 2023, el ciudadano GIOVANNY DE JESUS CAMACARO, ya identificado, asistido por el abogado en ejericio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.091, confiere Poder Apud-Acta al abogado ya identificado. (f. 15).
En fecha 09 de enero de 2023, ciudadano GIOVANNY DE JESUS CAMACARO, ya identificado, asistido por el abogado en ejericio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.091, se da por citado en la presente demanda de Tacha de Documento Público. (f. 16).
En fecha 25 de enero de 2023, el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, quien actúa como apoderado del ciudadano GIOVANNY DE JESUS CAMACARO, mediante escrito invoca el derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Petición, establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre REESTABLECIMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO.
Alega el demandante que la CESIÓN Y TRASPASO DE DEERECHOS HEREDITARIOS Y ACCIONES, versa sobre un (1) inmueble que lo constituye UN (1) LOTE DE TERRENO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, así como sus mejoras y bienhechurías existentes para la fecha de la muerte del de cujus, consistentes en una parcela de OCHO HECTAREAS ( Has 8,00) aproximadamente marcada con el N° 81-83, ubicado en San Isidro, Turen, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Carretera 4, Sur: Parcela N° 5, Este: Carretera N° 03 y Oeste: Parcela de Bruno Cordero.
III
MOTIVA
De la revisión minuciosa del presente asunto, se evidencia que el objeto fundamental de la demanda inserto al folio ocho (8) al diez (10), del presente asunto, se observa efectivamente una Cesión de Derechos Hereditarios sobre UN (1) LOTE DE TERRENO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, así como sus mejoras y bienhechurías existentes para la fecha de la muerte del de cujus, consistentes en una parcela de OCHO HECTAREAS ( Has 8,00) aproximadamente marcada con el N° 81-83, ubicado en San Isidro, Turen, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Carretera 4, Sur: Parcela N° 5, Este: Carretera N° 03 y Oeste: Parcela de Bruno Cordero, en virtud del cual se hace necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”
El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), se pronunció esta Sala Plena al señalar:
“(…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (Resaltado y negrillas del original).
En razón de lo anterior, este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda de Tacha de Documento Público por Vía Principal, intentada por TONNY JOSE CAMACARO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-11.081.699, quien actúa como apoderado del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.124, al versar la referida tacha sobre una Cesión de Derechos Hereditarios sobre un lote de UN (1) LOTE DE TERRENO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, así como sus mejoras y bienhechurías existentes para la fecha de la muerte del de cujus, consistentes en una parcela de OCHO HECTAREAS ( Has 8,00) aproximadamente marcada con el N° 81-83, ubicado en San Isidro, Turen, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Carretera 4, Sur: Parcela N° 5, Este: Carretera N° 03 y Oeste: Parcela de Bruno Cordero y que se puede influir en la seguridad agroalimentaria, considera este Juzgador que en cuestión civil, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina este Juzgador, que la competencia para conocer de la presente acción le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en virtud de tratarse de un juicio que le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez quede definitivamente firme ordenara su remisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al primer (1) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg DANIEL A. FUSCO M..
La Secretaria,
Abg. REINA M. RANGEL M.
En la misma fecha se publicó a las tres y veinte de la tarde.- Conste.-
Sria.
Asunto N° 119-2022
DAF/RMR/ys
|