REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Febrero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.043-2022

DEMANDANTES: YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.533 y V-14.271.214, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la calle 08, casa N° 487, Barrio Simón Bolívar, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la calle 08, casa N° 487, Barrio Simón Bolívar, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.690.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.472

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ.

En fecha 07 de Diciembre de 2022, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora
En consecuencia, en esa misma fecha este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 14).

En fecha 20 de Enero de 2023, mediante diligencia los demandantes consignan los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscalía. (Folio 15)

En fecha 25 de Octubre de 2022, el alguacil hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de dicha Notificación al Ministerio Público y a su vez consigna la boleta debidamente practicada (Folios 16 y 17).

En fecha 09 de Febrero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 18).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los demandantes manifiestan que en fecha 13 de Agosto de 2002, contrajo matrimonio Civil con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero 237, y fijaron el domicilio conyugal en la Calle 08, Casa Nº 487 del Barrio “SIMON BOLIVAR”, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, desde el 21 de Marzo del 2011 separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declararon que dentro del Matrimonio procrearon 03 hijos, Todos mayores de edades, llamados: EUDELYS YANILETH GOMEZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-27.939.547, EUDYS JOSE GOMEZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nº v-26.836.804 y EUDIMAR ESTHER GOMEZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nº v-31.758.237 y que los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados en el correspondiente procedimiento.

Por lo anteriormente narrado solicitan se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015, se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 237, del 13 de Agosto de 2002 expedida por la Unidad de Registro Civil de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:


“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V.-13.906.533 y Nº V.-14.271.214, debidamente asistidos por la Abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inpreabogado N° 116.472, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado lo expresamente por los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE GÓMEZ y EUDY ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.906.533 y Nº V.-14.271.214, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (14) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).
Expediente N° 5.043-2022
WEL/carlos