REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Febrero de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.050-2023.
DEMANDANTES: ROSA ARGELIA OCHOA y JOSÉ RAMÓN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.483 y V-10.638.185, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 5, casa N° 77, sector La Arboleda, Urbanización Villa Araure I, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la avenida 5ta. Etapa, casa N° 200-B, sector 3, 4, 5, Urbanización La Virginia, Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YANNERI ALICIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.690.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.472.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, formulada por los ciudadanos, ROSA ARGELIA OCHOA y JOSÉ RAMÓN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.483 y V-10.638.185, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 5, casa N° 77, sector La Arboleda, Urbanización Villa Araure I, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la avenida 5ta. Etapa, casa N° 200-B, sector 3, 4, 5, Urbanización La Virginia, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANNERI ALICIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.690.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.472.
Afirman los demandantes: “….Que en fecha 28 de Diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 817, que acompañamos marcada letra “A”; fijamos como único y último domicilio conyugal, en la Avenida 10, casa N° 7 de la Urbanización Villa Araure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YOANDER JOSE AGUILAR OCHOA y ROXANDRI ARGELIA AGUILAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.798.260 y V-22.277.319, respectivamente, así mismo, manifiesta que desde el mismo día de la unión matrimonial reinó una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de nuestras vidas, sin embargo, esa concordia duró hasta el día veinte (20) de julio del año 2003, donde producto del desafecto que se generó en la pérdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de la vida conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente, por lo que deciden no continuar con la relación matrimonial, en donde la vida en común, yo no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que de manera formal solicitan el divorcio; en relación a la comunidad conyugal, los bienes adquiridos durante la unión los liquidamos de Acuerdo al procedimiento correspondiente establecido en la norma jurídica; la presente solicitud de divorcio por desafecto, se fundamenta en la sentencia N° 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda fue admitida en fecha 09/01/2023, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folios 12 y 13).
En fecha 20/01/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSA ANGÉLICA OLIVO, debidamente asistida por la abogada YANNERI ALICIA MARTÍNEZ DE HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas en autos, consigna los emolumentos necesarios, a los fines de que se practique la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 14).
En fecha 25/01/2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folios 15 y 16).
En auto de fecha 09/02/2023, se fija la oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los tres (03) de días de despacho siguiente al día de hoy (folio 17)
Cumplido así el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público es procedente la demanda de divorcio.
P R I M E R O:
La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se
verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión Matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el Vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por los ciudadanos ROSA ARGELIA OCHOA y JOSÉ RAMÓN AGUILAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANNERI ALICIA MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos ROSA ARGELIA OCHOA y JOSÉ RAMÓN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.483 y V-10.638.185, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 5, casa N° 77, sector La Arboleda, Urbanización Villa Araure I, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la avenida 5ta. Etapa, casa N° 200-B, sector 3, 4, 5, Urbanización La Virginia, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANNERI ALICIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.690.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSA ARGELIA OCHOA y JOSÉ RAMÓN AGUILAR, plenamente identificados, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 817, la cual corre inserta al presente expediente a los folios (05 y 06).
Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los CATORCE (14) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés. Años: 212° y 163°.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. El Secretario suplente,
Abg. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scrio. Sup.).
WEL/solimar.-
EXPEDIENTE N° 5.050-2023.-
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