REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-001217
SOLICITANTES: NELSON JOSE CALVO y MAISOL BERMUDEZ DE CALVO.-
ABOGADO ASISTENTE: YSNOBEL JOSE ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.201.733.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos NELSON JOSE CALVO y MAISOL BERMUDEZ DE CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.130, V-5.578.609, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, sin ninguna posibilidad de reconciliación. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, hoy Registro Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en el acta de matrimonio N° 3, de fecha doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981). Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre NELSON JOSE CALVO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.140.715, de treinta y dos (32) años de edad, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle real de Montesano, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, del estado La Guaira, que la fecha de separación de hecho fue en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), existiendo una verdadera ruptura por más de treinta y cinco (35) años. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), el alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE CALVO y MAISOL BERMUDEZ DE CALVO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.

“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, hoy Registro Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en el acta de matrimonio N° 3, de fecha doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NELSON JOSE CALVO y MAISOL BERMUDEZ DE CALVO contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre NELSON JOSE CALVO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.140.715, de treinta y dos (32) años de edad, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes no han reanudado su vida conyugal, ahora bien, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, hoy Registro Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, al igual que la manifestación de ambos cónyuges y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de treinta y cinco (35) años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, llenos como se encuentran los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del código civil, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELSON JOSE CALVO y MAISOL BERMUDEZ DE CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.574.130, V-5.578.609, respectivamente, contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, hoy Registro Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, asentada bajo el N° 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), llevados por ese Despacho.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo de la tarde dos (02:00pm), horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA