REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000512
PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.869.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEÑALVER y JOANA BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.063 y 104.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Co-demandadas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.071.021 y V- 10.792.327, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 28 de octubre de 2022, contentivo a la acción de DESALOJO, presentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las co-demandadas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente demanda a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció la representante legal de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación de la parte demandada.
No consta en autos, la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendiente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia, así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo carga de la actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, presentar de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Asimismo resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del proceso.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, y visto el cómputo realizado por secretaria por auto de esta misma fecha, se constata que la presente demanda hubo una inactividad del actor durante ciento un día (101) días continuos, contados a partir desde el auto de Admisión de fecha 17 de noviembre de 2022 (exclusive), hasta la presente fecha, 08 de febrero de 2023 (inclusive), discriminados de la siguiente manera: NOVIEMBRE DEL AÑO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. DICIEMBRE DEL AÑO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. ENERO DE AÑO 2023: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. FEBRERO DEL AÑO 2023: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, fecha en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines que sean libradas las compulsas correspondientes, sin que a la presente fecha conste que el accionante haya otorgado los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade, según consta del computo realizado por la secretaria de este juzgado, por lo que transcurrieron mas de los 30 días a los que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma antes citada, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la PERENCIÓN BREVE de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 01/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-V-2022-000512
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