REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-005392
SOLICITANTES: DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.105.978 y V- 9.955.719, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EDWIN DIAZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.187.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de PARTCIÓN AMIGABLE consignado por Ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2021, presentado por los ciudadanos DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, debidamente asistidos por el abogado EDWIN DIAZ ACEVEDO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando HOMOLOGADO la presente solicitud de Partición Amigable, de la Comunidad Conyugal, adquiridos entre los ciudadanos DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, en los términos contenidos en ella, de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil Venezolano.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció el abogado EDWIN DIAZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 que homologa el acuerdo de la Comunidad Conyugal, y en dicha aclaratoria se corrija el error material involuntario cometido por el Tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador observa que el apoderado judicial de los solicitantes, en su diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, solicitó la corrección de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2022, en virtud del error involuntario cometido por el Tribunal, la cual solicitó corregir en los términos siguientes:

“…Se identificó el inmueble como: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Araguaney, Km. 16 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Antimano, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y que cuenta con una superficie de Un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados (1.169 mts2)… según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS, en fecha 13-12-1998… cometiendo un error material en la fecha de protocolización, por cuanto el documento fue presentado en fecha 13-12-1988…” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido; quien aquí suscribe observa que del Documento de Propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; se desprende que la fecha de protocolización es la siguiente: 13 de diciembre de 1988, y no 13 de diciembre de 1998, como esta establecido en el texto de la Sentencia antes señalada.
Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Aunado a lo anterior, es necesario analizar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.

En este sentido, subsumiendo las normas antes aludidas en la presente solicitud, se pudo constatar que la solicitud realizada por el apoderado judicial de los solicitantes, fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de este Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, quien aquí suscribe como director del proceso y a los fines de su depuración y en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, observando que efectivamente se señaló erróneamente la fecha de protocolización del respectivo inmueble objeto de la presente solicitud en los términos siguientes: dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Diógenes Carrillo Castellanos, en fecha 13 de diciembre de 1998, en el extenso del texto de la correspondiente Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Diógenes Carrillo Castellanos, en fecha 13 de diciembre de 1988, en el folio 23; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error ya antes señalados de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de febrero de 2022, cursante de los folios del 23 al 26 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 206, 242, 243 y 252, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por el abogado EDWIN DIAZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES.
SEGUNDO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 21 de febrero de 2022, cursante en los folios del 23 al 26 del expediente donde en la Ultima Parte del Materia Probatorio de la Sentencia Definitiva dice “…dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Diógenes Carrillo Castellanos, en fecha 13 de diciembre de 1998…”; lo cual debe leerse “…dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Diógenes Carrillo Castellanos, en fecha 13 de diciembre de 1988…”, siendo lo correcto. Quedando así ratificado el Acuerdo de Homologación de la Partición Amigable.
TERCERO: Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 21 de febrero del año 2022, dictado por este Tribunal en la presente solicitud
CUARTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2023. Año 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB
AP31-S-2021-005392