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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 17 de febrero de 2023.-
 
 212º y 164º
 
 SOLICITANTES: CARMEN MARITZA HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159 y V-
 12.150.498, respectivamente
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Provisorio Integral segundo
 (2º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Integral, Abogado WALKER
 ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de
 fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas dela Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-003996.
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -I-
 
 Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y
 Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos
 de Lourdes, en fecha 27 de junio de 2022, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en
 fecha 28 de junio de 2022, por los ciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ RIVERO y JOSE
 MIGUEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
 6.011.159 y V- 12.150.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público
 Provisorio Integral segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia
 Integral, Abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, mediante el cual
 solicitan el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en
 concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo
 siguiente:
 
 “…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación
 y vinieron generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de
 caracteres e hicieron imposible la vida en común aunado a ser contraria a los
 principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los
 deberes esenciales del mismo, tomamos la decisión de separarnos de hecho
 desde el 24 de diciembre 2006, estableciendo desde entonces domicilios
 distintos, motivo por el cual acudimos a su competente autoridad para solicitar
 sea disuelto el vinculo conyugal que existe entre nosotros…”
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de mayo de 1999, por ante
 la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia la Vega, del Distrito Capital,
 según consta en Acta Matrimonio Nº 79, llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año
 1999.
 Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva
 por nombre TAIMAR CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la
 cédula de identidad N° V- 28.027.378. Asimismo, señalaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida
 Fuerzas Armadas Roca Tarpeya, Edificio. El Manantial Apto N°02, Parroquia San Agustín, Municipio
 Libertador Caracas...”.
 
 En fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la
 presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar si durante la unión conyugal adquirieron bienes
 que liquidar.
 En fecha 03 de agosto de 2022, comparecieron los ciudadanos CARMEN MARITZA
 HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS, plenamente identificados en autos, debidamente
 asistidos por el WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
 64.122, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado 06 de julio de
 2022.
 En fecha 08 de agosto de 2022, ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó librar Boleta de
 Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 18 de agosto de 2022, compareció la ciudadana CARMEN MARITZA
 HERNANDEZ RIVERO, antes identificada, debidamente asistida por debidamente asistidos por el
 WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, quien
 mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para realizar la respectiva Boleta de
 Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 21 de octubre de 2022, mediante nota de secretariase libró la respectiva Boleta de
 Notificación a la Vindicta Pública, junto con sus copias certificadas.
 En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ, Alguacil
 adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó Boleta de Notificación
 debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en
 esta misma fecha este Tribunal acuerda agregar a los autos la consignación del Alguacil AMILKAR
 GOMEZ.
 En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
 LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
 Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños,
 Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
 mediante diligencia señalo que no tiene objeción en la presente solicitud. Siendo agregada mediante
 auto de fecha 07 de noviembre de 2022. Asimismo,
 En fecha 07 de noviembre, este Tribunal agrega a los autos la diligencia del profesional del
 derecho JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto
 (94°) del Ministerio Público.
 En fecha 07 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana CARMEN MARITZA
 HERNANDEZ RIVERO, antes identificada, debidamente asistida por debidamente asistidos por el
 WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, quien
 mediante diligencia solicito la Sentencia.
 
 -II-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 79, de fecha 22 de mayo de 1999, emanada de
 la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia la Vega, del Distrito
 Capital, según consta en Acta Matrimonio Nº 79, llevado por dicha autoridad civil
 correspondiente al año 1999. correspondiente a los ciudadanos CARMEN MARITZA
 HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159 y V- 12.150.498, respectivamente. En virtud
 de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
 establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
 Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos
 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del
 Notariado (2.014).Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ
 RIVERO, JOSE MIGUEL RIVAS y TAIMAR CAROLINA RIVAS HERNANDEZ venezolanos,
 mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159, V- 12.150.498 y
 V- 28.027.378, antes identificados, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.Así
 se decide.-
  Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 813, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada
 de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital, correspondiente a la
 ciudadana TAIMAR CAROLINA RIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular
 
 de la cédula de identidad N°. V- 28.027.378, y por constituir dicha Acta documento público
 autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del
 Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.
 
 -III-
 
 La petición delos solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
 contraído en fecha 22 de mayo de 1999, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio
 Libertador, Parroquia la Vega, del Distrito Capital, según consta en Acta Matrimonio Nº 79,
 llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1999.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
 p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
 cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
 La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación
 que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer
 matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo
 su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
 declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince
 (2015), en el expediente No. 12-1163, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
 por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
 continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
 de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución
 del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse
 que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una
 causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de
 junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, el Tribunal Supremo
 de Justicia estableció un criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del
 Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
 En la primera de dichas sentencias, se indicó:
 “…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
 por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
 voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
 igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
 casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge
 cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como
 consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como
 la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
 mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
 decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo
 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el
 domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido,
 de mutuo acuerdo, su residencia”.
 …ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
 matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
 cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su
 artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el
 cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de
 residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo
 reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el
 consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se,
 ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento
 público…”
 Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
 “…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
 y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
 razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
 
 debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
 jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
 ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y
 el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
 cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
 luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
 nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo
 de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
 obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
 decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una
 regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
 creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la
 tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185
 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
 demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
 constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
 República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
 de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
 actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
 constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales
 válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
 fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
 tutela judicial efectiva.
 “… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil
 y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en
 el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
 cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
 artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de
 la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
 acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
 insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente
 de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un
 inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la
 vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las
 conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las
 normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de
 acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma
 sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que
 siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del
 Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el
 artículo 3 Constitucional.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
 del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
 permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
 mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
 sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
 permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
 persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos
 y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
 amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
 Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
 permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
 divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
 cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
 familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se
 basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
 
 ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del
 libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a
 esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
 procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 En este caso, existe la firme voluntad delosciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ
 RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de
 voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente
 para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
 mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
 desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así
 se decide. -
 
 -IV-
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
 Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
 concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
 2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
 formulada por los ciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159 y V-
 12.150.498, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído
 en fecha 22 de mayo de 1999, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador,
 Parroquia la Vega, del Distrito Capital, según consta en Acta Matrimonio Nº 79, llevado por dicha
 autoridad civil correspondiente al año 1999, entre los arriba mencionados.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
 Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
 artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
 Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
 emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo
 Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
 previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
 Caracas, 17 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO. -
 
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