| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 06 de febrero de 2023.-
 212º y 164º
 
 SOLICITANTE: DEYSI JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad N° V.- 10.530.158.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDGAR JOSE CHACON TORRES, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.523.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-0007039
 -I-
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DEYSI
 JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad N° V.- 10.530.158, debidamente asistida por el profesional del derecho EDGAR
 JOSE CHACON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
 89.523, distribuida a este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2022, por las reglas del
 despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 04 de noviembre de
 2022.
 En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual que
 luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente
 solicitud, en el Oficio de Información Catastral de fecha 16 de marzo de 2022, N°: RN-
 327713/2022, emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, el cual riela en el
 folio once (11) del presente expediente, que el propietario del terreno al que se contrae la
 presente solicitud es la Fábrica Nacional de Cemento, es por lo que se instó a la parte
 interesada a consignar Autorización del mismo, así como copia de la cédula de identidad de la
 solicitante.
 En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana DEYSI JOSEFINA
 GONZALEZ MATERAN, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del
 derecho EDGAR JOSE CHACON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el
 Inpreabogado bajo el N° 89.523, quien mediante diligencia consignó copia de su cédula de
 identidad y escrito de exposición de motivos con relación a la autorización del propietario de
 dicho terreno.
 En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar a autos los recaudos
 consignados por la solicitante. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar constancia de
 residencia.
 En fecha 09 de enero de 2023, compareció la ciudadana DEYSI JOSEFINA
 GONZALEZ MATERAN, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del
 derecho EDGAR JOSE CHACON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el
 Inpreabogado bajo el N° 89.523, quien mediante diligencia consignó carta de residencia,
 emanada del Consejo Comunal la Gran Parada Triunfadores, de la Avenida Intercomunal de
 Antimano 1era Entrada de Carapita Sector La Gran Parada Parroquia Antimano.
 En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto admite la presente
 solicitud, y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante, a los
 fines de evacuar las pruebas testimoniales.
 
 En fecha 17 de enero de 2023, comparecieron los ciudadanos ESTER DE JESUS
 BOGADO MORENO y GREGORI EDUARDO RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.531.653 y V.- 20.302.245,
 respectivamente, quienes rindieron las siguientes declaraciones:
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana ESTER DE JESUS BOGADO
 MORENO.-
 “… PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace años.
 RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEYSI
 JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, desde hace diez (10) años. Es todo;
 SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, saben y les consta
 que, en una porción de terreno, ubicada en la Parroquia Antímano del Municipio
 Libertador del Distrito Capital, Calle Real de Carapita, Sector la Acequia, Casa
 S/N; RESPUESTA: Si, si sé y me consta que construyo una casa en una porción
 de terreno, ubicada en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito
 Capital, Calle Real de Carapita, Sector la Acequia, Casa S/N. Es todo.
 TERCERO: Si saben y les consta que la casa por mi construida tiene las
 características ya indicadas en este documento. RESPUESTA: Si, si se y me
 consta que la casa construida tiene las características descritas. Es todo.
 CUARTO: Si saben y les consta que yo pague el salario a los albañiles, obreros y
 otras personas que trabajaron en su construcción y que compre todos los
 materiales de construcción empleados en ella. RESPUESTA: Si, si sé que pagó
 el salario a los albañiles, obreros y otras personas que trabajaron en la
 construcción, y me consta que compró todos los materiales de la construcción
 empleados en ella. Es todo. QUINTO: Si saben y les consta que en la
 construcción de esa casa yo invertí la cantidad de 21.000,00 Bs (veintiuno mil
 bolívares). RESPUESTA: Si, sé y me consta que en la construcción de la casa
 invirtió la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). Es todo…”
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana GREGORI EDUARDO RIVERO
 ROJAS.-
 “… PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace años.
 RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEYSI
 JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, desde hace más de doce (12) años. Es
 todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, saben y les
 consta que, en una porción de terreno, ubicada en la Parroquia Antímano del
 Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Real de Carapita, Sector la
 Acequia, Casa S/N. RESPUESTA: Si, si sé y me consta que construyo una casa
 en una porción de terreno, que está ubicada en el Sector la Acequia. Es todo.
 TERCERO: Si saben y les consta que la casa por mi construida tiene las
 características ya indicadas en este documento. RESPUESTA: Si, si sé y me
 consta que la casa construida tiene las características que describe el
 documento. Es todo. CUARTO: Si saben y les consta que yo pague el salario a
 los albañiles, obreros y otras personas que trabajaron en su construcción y que
 compre todos los materiales de construcción empleados en ella. RESPUESTA:
 Si, si sé que pagó el salario de todos los trabajadores de la construcción, y me
 consta que compró todos los materiales que se utilizaron e dicha construcción.
 Es todo. QUINTO: Si saben y les consta que en la construcción de esa casa yo
 invertí la cantidad de 21.000,00 Bs (veintiuno mil bolívares). RESPUESTA: Si,
 si sé y me consta que en la construcción de la casa invirtió la cantidad descrita.
 Es todo…”
 
 -II-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana DEYSI JOSEFINA
 GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad N° V.- 10.530.158. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
 probatorio. Así se decide.-
  Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
 emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
 Trámite CT-01547/2022 Nº RN-3277113/2022, de fecha 16 de marzo de 2022, del
 cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad
 de la Fábrica Nacional de Cemento; y Mapa de ubicación catastral (en original),
 
 emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos
 observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE
 CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de documentos
 administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la
 Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
 intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
 presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
 Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
 similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
 realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para
 ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
 contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
 probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
  Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos ESTER DE JESUS BOGADO
 MORENO y GREGORI EDUARDO RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.531.653 y V.- 20.302.245,
 respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
 saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que
 así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
 cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
 Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
 competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela
 Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
 Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
 Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
 Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a
 cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá
 personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin
 de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus
 dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos
 sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no
 debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
 solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
 históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo
 sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues
 serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo
 estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si
 los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración
 testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo
 que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
 testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que
 en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se
 encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez,
 en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por
 el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
 procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
 proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
 Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal la Gran Parada
 Triunfadores, quienes dan fe que la ciudadana DEYSI JOSEFINA GONZALEZ
 MATERAN, plenamente identificada en autos, es residente de la Calle real de
 Carapita Sector la Acequia Casa N° 82, desde hace mas 50 años. Este Tribunal le
 otorga valor probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala
 Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha
 11 de febrero de 2021. Así se decide.
 -III-
 
 En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
 mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
 
 “…En una porción de terreno ubicada en la Parroquia Antímano del
 Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Real de Carapita, Sector la
 Acequia, Casa S/N, con dinero proveniente de mi propio peculio he construido
 
 una casa con código catastral numero 01-01-02-U01-017-006-000 todo lo cual
 consta de documento expedido por LA DIRECCIÓN DE CATASTRO
 MUNICIPAL, GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL
 URBANO, de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha octubre del 2022, que
 acompaño marcado con la letra “A”, a los fines de ley, al igual que plano de
 ubicación, expedido por la dirección de control urbano de la misma alcaldía, que
 acompaña marcado con la letra “B”, la porción de terreno donde he construido la
 casa ya indicada, tiene una superficie aproximada de Dieciséis con ochenta
 (16,80 m2) metros cuadrados siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con
 casa que es o fue del señor Omar, SUR: Con la acequia, ESTE: Con casa que
 eso (sic) o fue de Alicia, OESTE: Con casa que es o fue del señor Aquiles…”
 De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº
 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció
 el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte
 de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento
 Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo
 evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En
 consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver
 afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para
 enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
 Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa
 de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo
 siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen medio
 instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión
 del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta
 oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u
 otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser
 invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
 Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
 PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
 para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general
 que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
 afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
 ordenamiento legal para defender la propiedad.
 Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
 para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la
 posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el
 juicio.
 En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
 perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
 extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO
 suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el
 valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
 promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta
 correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los
 aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código
 Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los
 fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas
 en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.
 
 -IV-
 -DECISIÓN-
 
 Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
 concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
 TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
 LEY, DECLARA:
 
 PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
 BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana DEYSI
 JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad N° V.- 10.530.158,sobre las siguientes bienhechurías: “…En una porción de terreno
 ubicada en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Real de
 Carapita, Sector la Acequia, Casa S/N, con dinero proveniente de mi propio peculio he
 construido una casa con código catastral numero 01-01-02-U01-017-006-000 todo lo cual
 consta de documento expedido por LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, GESTIÓN
 GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, de la Alcaldía del Municipio
 Libertador, en fecha octubre del 2022, que acompaño marcado con la letra “A”, a los fines de
 ley, al igual que plano de ubicación, expedido por la dirección de control urbano de la misma
 alcaldía, que acompaña marcado con la letra “B”, la porción de terreno donde he construido la
 casa ya indicada, tiene una superficie aproximada de Dieciséis con ochenta (16,80 m2)
 metros cuadrados siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del
 señor Omar, SUR: Con la acequia, ESTE: Con casa que eso (sic) o fue de Alicia, OESTE: Con
 casa que es o fue del señor Aquiles…”
 SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido
 no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
 dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de
 todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE
 DECIDE.-
 TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
 correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este
 Tribunal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.06 de febrero
 de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel+
 Exp. AP31-F-S-2022-007039
 |