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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 Caracas, 07 de febrero de 2023.-
 Años: 212º y 163º
 
 SOLICITANTE: JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad N° V- 11.865.870.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341.
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
 TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA
 MATERIA).
 EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-007791.
 - I -
 
 Se inicia la presente solicitud, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre
 de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
 de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN
 BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.865.870,
 debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.341, por medio del cual solicita la
 RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana EDGLYS DEL CARMEN
 GONZALEZ BERRIOS, quien en vida fuese de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de
 identidad N° V- 25.237.323, asentada bajo el Nº 635, de fecha 30 de junio de 2016, del libro de
 defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador
 del Distrito Capital. En ese sentido, manifiesta el profesional del derecho del solicitante que se
 incurrió en un error material al colocar el número de cédula de la ciudadana EDGLYS DEL
 CARMEN GONZALEZ BERRIOS, antes identificada, incorrectamente.
 En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
 “…al momento de expedir el “Acta de Defunción” correspondiente a mi hija
 fallecida, el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de
 Registro Civil y Electoral de la mencionada Parroquia Catedral del Municipio
 Libertador del Distrito Capital, la identificó como titular del documento de
 identidad N° “26.237.323” siendo lo correcto el N° “25.237.327”, tal como se
 desprende de copia simple u original de cédula de identidad promovido…”
 En fecha 06 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud e instó a la
 parte solicitante a consignar en original o en su defecto en copia debidamente certificada del
 Acta de Defunción que adolece el error.
 
 En fecha 02 de febrero de 2022, compareció la ciudadana JASMIN DEL CARMEN
 BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.865.870,
 debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.341, quien mediante diligencia
 consigno Acta de Defunción en original N°635, Folio 135 Tomo 3, de fecha 30 de junio de 2016,
 correspondiente a la De-Cujus EDGLYS DEL CARMEN GONZALEZ BERRIOS, plenamente
 identificada en autos, en el cual se puede observar transcrito lo siguiente: “…HIJOS E HIJAS
 DEL FALLECIDO (A)…”, evidenciándose que en el Acta de Defunción, antes mencionada, la
 De-Cujus, plenamente identificada en autos, dejo un hijo de quien se omite su identificación de
 conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
 Niños, Niñas y Adolescentes, quien cuenta con siete (07) años de edad, según se evidencia en
 el Acta de Defunción antes mencionada, debiendo tramitarse la presente solicitud por ante el
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el competente
 única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que tienen por objeto conforme lo
 dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo
 siguiente:
 
 “…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren
 en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
 derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la
 Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su
 concepción…”
 Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal g, artículo 177, lo
 siguiente: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las
 siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (…)
 i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes,
 sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y
 adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y
 corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”. Razón por la
 cual, no le corresponde a este Tribunal tramitar el presente procedimiento.
 Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción,
 por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia este
 Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su
 primer aparte que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos
 en la última parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e Instancia del
 proceso”; declinar su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.-
 
 -II-
 
 Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando
 Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
 declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU
 CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
 Adopción Internacional.
 Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
 
 Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se contrae
 el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser
 impugnado con el recurso de regulación de competencia.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve .-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
 lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala
 del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 07 de febrero de 2023.- Años:
 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIO,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO
 NRM/FP/Samuel. -
 Exp: AP31-F-S-2022-007791
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