JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001750

Mediante sentencia Nro. 2014-0329 dictada el 6 de marzo de 2014, este Tribunal declaró lo siguiente:
Por las razones precedentes expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.,, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautela de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDEZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014- 0329, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por este Tribunal, se declaró lo siguiente:
Por las razones precedentes expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.,, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautela de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDEZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.


Así, evidencia este Juzgado que en la parte dispositiva de la aludida decisión se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen quien deberá practicar las notificaciones correspondientes
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-0329 dictada el 6 de marzo de 2014, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
Por las razones precedentes expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

3. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.,, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautela de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDEZ, ESTADO BOLÍVAR.
4. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente notificación. Remítase al Tribunal de origen a los fines de que practiquen las notificaciones correspondientes.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-0329 dictada el 6 de marzo de 2014, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
Por las razones precedentes expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Malaver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautela de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDEZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen quien deberá practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nº 2014-0329. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2007-001750
SJVES/06

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.