JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2019-166

En fecha 16 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Delfina Alonso (INPREABOGADO N° 18.093), apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC, domiciliada en la ciudad de San Ramón, Estados Unidos de América, (EE.UU), contra el presunto silencio administrativo en el cual ha incurrido el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 4 de octubre de 2018, y ratificado el 20 de diciembre de 2018, contra la Resolución Nro.525, publicada en el Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 586, vigente a partir del 10 de agosto de 2018.

En fecha 12 de junio de 2019, se dio cuenta al Juez del Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha la apoderada judicial de la accionante otorgó poder apud acta.

En fecha 19 de junio de 2019, se admitió la demanda de nulidad.

Sustanciada en su totalidad la presente demanda de nulidad, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que la misma entró en estado de sentencia en fecha 22 de febrero de 2022 (folio noventa y siete 97 del expediente judicial).
En fecha 2 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 3 de Junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.

En fecha 1 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora expresó: “…Siendo que la Resolución N°1254 del 4 de noviembre del año en curso, Tomo XXXV, pagina 37/no, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), concedió a nuestro representado la marca solicitada con la planilla N° 2007-9344, referida a la marca OFA, formalmente y conforme a las facultades que tengo (…) Desisto de la presente causa…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DESISTIMIENTO
Visto la solicitud de desistimiento presentada por la abogada Noemí Andrade (INPREABOGADO Nro. 66.215), actuando como apoderada judicial de la accionante, respecto de la demanda de nulidad interpuesta, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha pretendido hecho valer en la demanda, dejando canceladas las obligaciones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración de la parte actora, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede manifestarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, es criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso de autos el desistimiento se manifestó mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2022 – que riela al folio cien (100) del expediente judicial- por la abogada Noemi Andrade, apoderada judicial de la accionante según documento que se encuentra inserto en el folio diez (10) y poder apud acta el cual se encuentra inserto en el folio veintiocho (28) del expediente judicial. Igualmente, este Juzgado Nacional verificó que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “… convenir, reconvenir, transigir, desistir, promover, evacuar, tachar y renunciar pruebas…”.

En consecuencia, vista la facultad procesal de la solicitante, siendo que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y habiéndose verificado que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público, así como que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes; este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente demanda de nulidad, planteado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Chevron Intellectual Property LLC, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda de nulidad, presentado por la abogada Noemí Andrade (INPREABOGADO Nro. 66.215), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Chevron Intellectual Property LLC, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MALU DEL PINO
Exp. Nº 2019-166
EHP/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,