JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000060
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-1152, de fecha 15 de diciembre de 2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ (C.I. 8.389.970), actuando en su nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2017, la referida Sala se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, declinando la competencia a la entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la presente causa y se designó ponente.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional, en vista de la decisión dictada por la Presidencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2017, en el cuaderno separado de inhibición, mediante el cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 3 de julio de 2018 se dio cuenta a la entonces Corte y la misma fue constituida, ratificando la ponencia del Juez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de notificar a la parte accionante, con la finalidad de que “…exprese de una forma más clara y precisa la información indicada en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada…”.
En fecha 3 de abril de 2019 se libró el oficio correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2023, se dejó constancia que el 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se advierte que este Órgano Jurisdiccional conoce de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ (C.I. 8.389.970), actuando en su nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
No obstante, esta Sala advierte de la revisión de las actas del expediente, las siguientes actuaciones procesales:
La acción de amparo que hoy ocupa a este Órgano Jurisdiccional fue interpuesta el 4 de agosto de 2015, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, la referida Sala se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción de amparo ante la entonces Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente para resolver sobre la declinatoria de competencia.
En virtud de la inhibición de uno de los jueces integrantes de este Tribunal, se constituyó un Órgano Jurisdiccional Accidental.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de notificar a la parte accionante, con la finalidad de que “…exprese de una forma más clara y precisa la información indicada en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada…”.
En fecha 3 de abril de 2019 se libró el oficio correspondiente.
Siendo ello así, desde el 4 de agosto de 2015 hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de la parte accionante destinada a dar impulso al presente procedimiento, transcurriendo con creces en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que el accionante en amparo constitucional contra sentencia haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional peticionada.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la sentencia n.° 0982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), dictada por la Sala Constitucional, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (también vid. SSC n.° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De este modo, debe indicarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite sobre la base de los principios de igualdad procesal, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ (C.I. 8.389.970), actuando en su nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-O-2017-000060
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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