JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000995
En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1414 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº2008-564 (Nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por los abogados Jose Gregorio Fereira Villafranca y Gustavo Fleury Guzman (INPREABOGADO Nros 77.277 y 91.279, respectivamente) actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº62, Tomo 20-A-Pro, contra el Acto Administrativo Nº69/04, de fecha 4 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, y ratificado en fecha 11 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente. Asimismo, se concedió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fechas 26 de julio de 2016, 7 de marzo de 2017 y 23 de octubre de 2018, la parte apelante solicitó sentencia.
En fecha 3 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014 y ratificada en fecha 11 de agosto de 2014, por el abogado Bernardo Pisani R, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014, no obstante, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado debe discurrir en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, observa lo siguiente:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de dichos recursos de apelación. No obstante, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

De tal manera, este Juzgado Nacional Primero observa que la presente causa versa sobre la nulidad del Acto Administrativo N° 069/04, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que el caso en cuestión es de naturaleza laboral.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era la Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).


De la anterior sentencia se desprende, como antes se señaló, que la Sala Constitucional modificó el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:


“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de este Juzgado).



Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 5 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para decidir acerca de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar le correspondía al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en acatamiento a las posteriores decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionadas, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ANULA el fallo de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a lo anterior, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 8 de julio de 2014, ratificada en fecha 11 de agosto de 2014, contra la referida decisión; en tal sentido, se declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso. Así se decide.
Ahora bien, dado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA a la jurisdicción laboral, para el conocimiento del presente asunto, y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ANULA el fallo de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por los de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en fecha 8 de julio de 2014, ratificada en fecha 11 de agosto de 2014, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
5.- REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2014-000995
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental