JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-301
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. TS9ºCARCSC 2022/410 de fecha 24 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ROSA, cédula de identidad Nº V.-6.916.483, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA CASA DEL CORDERO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el número 47, tomo 71-A-Sdo, asistido por la abogada Carolina Espinosa de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.302, contra la “…ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 10 de octubre de 2022 y ratificada el 08 de noviembre del mismo año, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2022 por el aludido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 05 de diciembre de 2022, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se interpuso la presente acción de amparo constitucional y su reforma, expresando los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…[su] representada, LA CASA DEL CORDERO, antes identificada, se dedica a promover y divulgar el consumo de nuestro Cordero Venezolano…”. (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…[su] representada, forma parte del Encadenamiento Productivo dentro de la Agroindustria Ovina Venezolana y realizará la Distribución y Comercialización a nivel Nacional de productos derivados del cordero. LA CASA DEL CORDERO participa a través de la ASOCIACION denominada GANADERIA CARNICA OVINA VENEZOLANA (GACOVEN)…”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…(GACOVEN) y LA CASA DEL CORDERO comparten sede en la 4ta. Avenida entre la 6ta y 7ta transversal de los Palos Grandes. Qta. Compinche. Municipio Chacao, Caracas, siendo el caso que en fecha 13 de enero de 2022, se suscribió Contrato de Arrendamiento donde [su] representada (…) funge como arrendataria del inmueble antes identificado, teniendo como objeto la sede antes descrita…”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…solicitó ante la Alcaldía del Municipio Chacao, el debido permiso para la realización de ‘Reforma de fachada, tanto exteriores como interiores, acabados y mejoras de pisos y baños existentes (…), techos e iluminación en todas las áreas, así como los acabados de pintura en general del inmueble, acondicionamiento y paisajismo en general de la vivienda’; siendo que, en fecha 03 de mayo de 2022, fue aprobada la solicitud No. SN-RM-22-000001, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, representada por su Director, Ingeniero Luis Arturo Fontúrvel Castro, C.I. V. 111.552…”.
Que “…Una vez, comenzados y avanzados dichos trabajos, en fecha 26 de julio de 2022, la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó una Inspección en dicho inmueble y de manera unilateral y sin permitir (…) ningún tipo de alegatos en su defensa, procedió a suspender dichas obras, las cuales a su decir, eran trabajos de remodelación, instalación de mobiliario de oficina y de equipos de cocina, lo cual hace presumir el uso no conforme del inmueble…”.
Que “…en el acta de paralización (…) califican los trabajos de reformas que se están realizando como remodelaciones, sin dar explicación alguna de la diferencia entre [ellas] igualmente, arguyen (…) una presunción, lo que (…) demuestra un absoluto desequilibrio entre el permiso otorgado y el acta de paralización de fecha 26 de julio de 2022, y lo cual tipifica un abuso de autoridad y una violación al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…dicha paralización viola a todas luces del Derecho a la Libertad Económica y al trabajo de mi representada, contemplados en el artículo 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) ha producido un daño patrimonial importante a [su] representada ya que se encontraba realizando las remodelaciones autorizadas por la Alcaldía, (…) ha tenido que cancelar penalidad por retardo en la ejecución de los trabajos, (…) retardo en la apertura de su sede, la cual (…) no le ha permitido generar ingresos…”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, en el texto de los artículos 7, 26, 27, 49, numeral 8, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente , solicitaron que sea admitida la acción de amparo interpuesta y que “…se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO QUE ORDENE A Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la Suspensión de manera inmediata de la Paralización decretada en fecha 26 de julio de 2022, permitiendo la finalización correspondiente y otorgue la Conformidad de Uso correspondiente…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
“…VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, quien decide observa en líneas generales que, la parte presuntamente agraviada denunció que solicitó por ante la alcaldía del municipio Chacao, el debido permiso para la realización de ‘(…) Reforma de fachada tanto exteriores como interiores, acabado y mejores (sic) de piso y baños existentes, techos e iluminación en todas las áreas, asó como los acabados de pintura en general del inmueble, acondicionamiento y paisajismo en general (…)’; así mismo aduce que: ‘(…) en fecha 03 de mayo de 2022, fue aprobada la solicitud No. SN-RM-22-000001, por parte de la Dirección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, representada por su Director, Ingeniero Luis Arturo Fonturverl Castro, C.I 111.552(…)’ (Sic).
Dicho lo anterior, este Juzgado superior debe verificar el procedimiento administrativo ejecutado por la parte presuntamente agraviante, para emitir la orden de paralización de las obras objeto del presente litigio. Así pues, se observa que al folio sesenta (60) del presente expediente, cursa copia simple de acta de inspección efectuada por la Dirección de Ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Chacao en fecha 26 de julio de 2022, y de los hechos en ella plasmados, conjuntamente con la orden de paralización de la obra como `medida preventiva´. (…) Sin embargo, no [se] [observa] en autos que se haya dado cumplimiento a algún procedimiento administrativo en razón de ello. (Sic).
Cabe señalar que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende todas y cada una de las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado en sede administrativa o judicial, no pudiendo aplicar una determinada consecuencia jurídica a una persona natural o jurídica, si no ha mediado una extensa actividad probatoria que guie al ente competente a tomar la decisión, que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad o no conforme al ordenamiento jurídico.
Siendo necesario, traer a colación la normativa establecida en la ordenanza Nro. 009-2020 sobre el control y fiscalización de obras de edificación en la jurisdicción del municipio Chacao(2020), en la que se regula los permisos exigidos para la ejecución de obras y lo concerniente al procedimiento administrativo o ejecutarse al efecto, incluyendo las medidas cautelares interpuestas por la autoridad competente, que establece:
(…)
Bajo estas premisas, este Juzgador no evidencia de las actas procesales que cursan en la causa que la parte hoy accionante haya sido notificada de un inicio de procedimiento administrativo en virtud de las presuntas irregularidades explanadas en el acta de inspección de fecha 26 de julio de 2022; que además le haya permitido ejercer su defensa, exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses tal como lo consagra la normativa municipal ut supra, cuando se ordena la consignación del acta de inspección en el expediente administrativo correspondiente, para que posterior a ello el Director de Ingeniería Municipal de la alcaldía de Chacao ordene mediante auto la apertura del procedimiento administrativo (inexistente en actas) y su consecuente notificación al presunto infractor a objeto de que pueda presentar los alegatos a que haya lugar.
Cabe destacar que, la referida ordenanza municipal contempla la facultad de la administración de dictar las medidas cautelares, en cualquier momento, estableciendo como oportunidad para su imposición, que deba efectuarse el inicio del procedimiento administrativo, considerándose el acta de inspección como elemento previo que puede dar origen a la orden de apertura del procedimiento administrativo, más no en el entendido de que pueda suplir el correspondiente auto de apertura de procedimiento administrativo por la autoridad competente, es decir, no constituye persé el inicio del procedimiento administrativo; lo anteriormente expuesto patenta evidentemente la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Sic).
Vista la declaración anterior, resulta inoficioso para este Sentenciador pasar a revisar los demás argumento que sustentan las peticiones de la parte quejosa, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
VII
DECISIÓN
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL…
SEGUNDO: se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la violación constitucional advertida, en consecuencia, cese inmediatamente la lesión producida por la actuación inconstitucional ejecutada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, que devino en la Paralización de Ejecución de la obra en el inmueble (…) que funciona como sede la Compañía Anónima La casa del Cordero...” (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2022, la parte accionada presentó escrito de fundamentación con base en los siguientes argumentos:
Que “…Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por Inmotivación de la sentencia, en relación con el Punto Previo de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional (…) la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de Inmotivación, establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…) por no encontrarse en ella las razones que condujeron a declarar la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta. (…) [Por lo tanto] se observa que: A) El juez a quo se limitó a traer a colación lo establecido en la normativa constitucional y criterios jurisprudenciales (…) B) El Juez a quo reconoce su deber de analizar y evaluar si, para el caso concreto, la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial y si ese medio resulta idóneo para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados (…) esta representación municipal, estima necesario ilustrar, muy respetuosamente, a este Tribunal Ad Quem, acerca de las razones por las cuales consideramos que el A quo no llevó a cabo la necesaria motivación a la que está obligado por Ley, para declarar la procedencia de dicha Admisibilidad...”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…el Juez a quo, sólo se limitó a exponer planteamientos normativos y jurisprudenciales, (…) resulta indispensable una convincente fundamentación capaz de evidenciar por qué ante la vía de hecho denunciada, el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 65 numeral 2, no es un medio suficiente para conocer de estas denuncias de presuntas violaciones de derechos constitucionales…”. (Sic).
Que “…Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa (…) el Juzgador a quo, erró en la apreciación de los argumentos realizados por esta representación municipal, dando por existente y demostrados hechos a partir apreciaciones falsas del contenido de los elementos cursantes en autos.” (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “…el punto central del caso de autos, lo conforma la denuncia de la supuesta actuación material que dio origen al Acta de Inspección emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 26 de julio de 2022, realizada con la finalidad de constatar lo contemplado en la notificación de fecha 03 de mayo den 2022, Nomenclatura SN-RM-22-000001, dicha notificación versaba sobre remodelaciones menores, por lo cual una vez que el funcionario en funciones procede a llevar a cabo la debida inspección, evidencia que no se trata de reparaciones menores sino de índole mayor, y que aunado a ello, se trata de reformas conducentes a mejorar las instalaciones para continuar desarrollando actividades comerciales…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “…el establecimiento comercial (…) ha sido utilizado para desarrollar actividades económicas dentro del Municipio Chacao, sin poseer Conformidad de Uso ni Licencia de Actividades Económicas (…) [lo que] conllevó a que el funcionario determinara que debía solicitar –de manera preventiva- la paralización de dichas obras de remodelación…”. (Negrillas y subrayado del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…[e]l Tribunal a quo asumió que la parte accionante se encontraba en el derecho de solicitar remodelaciones en el establecimiento comercial (…) nos encontramos en presencia de una Compañía Anónima que carece de los permisos urbanísticos, administrativos y tributarios para ejercer (…) actividades económicas, ausencia que consta en autos (…) [y] consiste en: Conformidad de Uso y Licencia de Actividades Económicas en una (…) zona residencial, siendo una clara violación de la normativa urbanística legal vigente… ”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…[e]l Tribunal a quo consideró como cierto lo alegado por la parte accionante en relación con la Notificación de fecha 03 de mayo de 2022, Nomenclatura SN-RM-22-000001; aduciendo que constituye una Solicitud de inicio de obras de remodelaciones menores y que la misma fue aprobada (…) [indicando la] representación municipal (…) [que] se trata de una Notificación y no de una Solicitud (…) [donde] la Dirección de Ingeniería Municipal, proporciona un acuse de recibo en lugar de un documento de aprobación (…), [insistiendo en que] Una cosa fue lo que la parte actora informó que sería el objeto de las remodelaciones y, otra muy diferente lo que en efecto terminó ejecutándose, situación que tampoco fue tomada en cuenta por la Juez a quo, (…) llevando a cabo remodelaciones claramente distintas de lo contemplado en el contenido de lo que ellos mismos consideran fue una ‘solicitud’ (…) vulnera[ndo] la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación…”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…[e]l Tribunal a quo estableció como hecho cierto que el Acta de Inspección antes referida, ordenó la paralización de la obra de remodelación y no que la misma fue solicitada de manera preventiva (…) tra[yendo] a colación lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…). En consecuencia, no se trata (…) de considerar que se emitió una orden de paralización arbitraria, de un acto administrativo definitivo que causa indefensión, sino de un Acto de Apertura que da Inicio al procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente…”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…Sobre la procedencia de la denuncia de violaciones de derecho a la defensa y al debido proceso (…) no se ha desplegado ninguna actuación material, ni acto administrativo que lesionara la esfera de los derechos fundamentales del recurrente. (…) mal podría resultar procedente la denuncia de estos derechos, cuando además es la parte accionante quien a lo largo de toda su actuación se ha mantenido al margen de toda normativa municipal aplicable a su caso…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “…Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por Incongruencia negativa o Citrapetita (…) el Juez a quo, al momento de sentenciar, (…) omitió deliberadamente pronunciarse sobre la denuncia y las respectivas defensas opuestas, relacionadas con la presunta violación de los derechos de Libertad Económica y Derecho al Trabajo (…) [debiendo] tomar en consideración (…) la situación de ilegalidad en que se encuentran las actuaciones desplegadas por la recurrente, situación que necesariamente hubiese tenido que analizar de haber decidió pronunciarse sobre la supuesta violación de los derechos económicos y del trabajo denunciados.” (Negrillas y subrayado del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
IV
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ROSA, cédula de identidad Nº V.-6.916.483, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA CASA DEL CORDERO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el número 47, tomo 71-A-Sdo, asistido por la abogada Carolina Espinosa de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.302, contra “…LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2022, esto fue al segundo día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, es de observar que en el presente asunto, la representación municipal presentó escrito contentivo de los basamentos en que fundó el medio recursivo hoy examinado ante este Órgano Colegiado, por lo que el mismo, en principio, debe ser apreciado y valorado para la resolución de este caso y, siendo ello así, se advierte que la parte accionada expuso en el referido texto, como primer argumento, que “…Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por Inmotivación de la sentencia, en relación con el Punto Previo de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional (…) la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de Inmotivación, establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…) por no encontrarse en ella las razones que condujeron a declarar la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta. (…) [Por lo tanto] se observa que: A) El juez a quo se limitó a traer a colación lo establecido en la normativa constitucional y criterios jurisprudenciales (…) B) El Juez a quo reconoce su deber de analizar y evaluar si, para el caso concreto, la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial y si ese medio resulta idóneo para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados...”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
De lo anterior, se concluye que la parte apelante solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por disponer la parte quejosa de medios idóneos para tutelar los derechos constitucionales que denunció vulnerados.
En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante pretendió con la interposición de la acción de amparo constitucional que “…se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO QUE ORDENE A Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la Suspensión de manera inmediata de la Paralización decretada en fecha 26 de julio de 2022, permitiendo la finalización correspondiente y otorgue la Conformidad de Uso correspondiente…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto)
Cabe destacar, que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, existe una vía ordinaria habilitada contra la actuación que presuntamente dio origen a la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en las que incurrieren, a decir de la parte accionante, las autoridades del Municipio Chacao, o si por el contrario, la acción de amparo resultaba admisible, por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa de los derechos invocados por la parte actora.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron el 26 de julio de 2022, considera prudente este Juzgado Nacional, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143 de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’...”.
Cónsono con lo anterior, la aludida Sala, en sentencia n° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Ha sostenido además la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión. (Vid. Entre otras, Sentencia de este Juzgado N° 2022-0187 de fecha 29 de septiembre de 2022).
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión.
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos, en el caso bajo análisis se advierte que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al trabajo y al desarrollo de la libre actividad económica, transgredidos supuestamente por la actuación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, la parte quejosa manifestó en el escrito libelar que:
“…se solicitó ante la Alcaldía del Municipio Chacao, el debido permiso para la realización de ‘Reforma de fachada, tanto exteriores como interiores, acabados y mejoras de pisos y baños existentes (…), techos e iluminación en todas las áreas, así como los acabados de pintura en general del inmueble, acondicionamiento y paisajismo en general de la vivienda’; siendo que, en fecha 03 de mayo de 2022, fue aprobada la solicitud No. SN-RM-22-000001, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, representada por su Director, Ingeniero Luis Arturo Fontúrvel Castro, C.I. V. 111.552…”.
Adujo además que:
“…Una vez, comenzados y avanzados dichos trabajos, en fecha 26 de julio de 2022, la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó una Inspección en dicho inmueble y de manera unilateral y sin permitir (…) ningún tipo de alegatos en su defensa, procedió a suspender dichas obras, las cuales a su decir, eran trabajos de remodelación, instalación de mobiliario de oficina y de equipos de cocina, lo cual hace presumir el uso no conforme del inmueble…”.
De lo precedentemente transcrito, puede inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin argumentar porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de sus derechos (esto fue el 26 de julio de 2022), la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales, habida cuenta que aún no había iniciado el receso judicial resuelto por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, el cual transcurrió desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año; aunado a ello, no justifica la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales, aunado a que la presente acción de amparo constitucional se interpuso ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a tan solo 6 días calendario de la culminación del receso judicial antes referido.
En atención a ello, concluye este órgano colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.
Ahora bien, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, al no haber sido alegado y probado circunstancias contrarias a ello por parte del accionante, esta Alzada, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra explanados y la motivación que antecede, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2022 por la parte accionada y en consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y declara INADMISIBLE el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, deviene en INOFICIOSO para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre los demás argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se determina.
VI
OBITTER DICTUM
Decidido lo anterior, y analizado el fallo dictado por el a quo, esta Alzada estima pertinente efectuar algunas consideraciones y al respecto establece lo siguiente:
El a quo, luego de admitida y sustanciada la causa, a los fines de restituir la situación jurídica denunciada como lesiva, declaró en la sentencia de amparo impugnada:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL…
SEGUNDO: se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la violación constitucional advertida, en consecuencia, cese inmediatamente la lesión producida por la actuación inconstitucional ejecutada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, que devino en la Paralización de Ejecución de la obra en el inmueble (…) que funciona como sede la Compañía Anónima La casa del Cordero...” (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
De lo anterior resulta forzoso concluir, que sin suspender los efectos del acto impugnado y menos aún anularlo, el sentenciador a fin de restituir la situación jurídica que se denunció vulnerada, produjo mediante la decisión de la presente acción de amparo constitucional, los efectos de la anulación del acto impugnado, de manera indefinida en el tiempo.
Ahora bien, queda claro que en virtud del carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional, cabe destacar que en relación con su interposición contra actos administrativos, sus consecuencias no tienen carácter anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto por un tiempo determinado, toda vez que la suspensión indefinida de sus efectos implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por tanto, para que la protección constitucional sea integral, la parte que denuncia la vulneración o amenaza de sus derechos o garantías constitucionales, debe buscar la anulación del acto administrativo por la vía idónea, que es la nulidad del acto administrativo denunciado como lesivo mediante el procedimiento de demanda de nulidad del acto, ante el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente, mediante el cual se cuestiona la constitucionalidad, la legalidad, la motivación y ausencia de los requisitos de los actos administrativos.
En este sentido, considera oportuno este órgano colegiado reiterar que, dada la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, con el ejercicio de dicha acción no pueden pretenderse efectos anulatorios o que la suspensión de los efectos del acto recurrido se acuerde de manera indefinida en el tiempo; de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos y menos aún pretender que los efectos de la decisión recaída en una acción de amparo constitucional se equipare a los efectos de una demanda de nulidad de acto administrativo, pues tal pretensión desnaturaliza, como ya se dijo, el carácter restitutorio de la acción de amparo; lo que refuerza el criterio en cuanto a que el restablecimiento de situaciones jurídicas, mediante acciones judiciales que no se correspondan con el procedimiento judicial idóneo para ver satisfecha la pretensión principal, como es el caso de autos, la suspensión de efectos del acto denunciado como violatorio de los derechos de la parte accionante, debe hacerse de manera provisional, hasta tanto se ejerza la acción correspondiente como vía judicial eficaz y eficiente. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2022 por la parte accionada.
3. NULA la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ROSA, cédula de identidad Nº V.-6.916.483, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA CASA DEL CORDERO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el número 47, tomo 71-A-Sdo, asistido por la abogada Carolina Espinosa de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.302, contra la “…ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA…”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

EXP. Nº 2022-301

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Acc.