JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-215

En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0239-2022, de fecha 30 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-16.529.916, asistida por la abogada Victelia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.744, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2022, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a la que se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure (…) en relación al fuero paternal al que hace referencia la notificación señalada ut supra, este Tribunal logro observar de una revisión exhaustiva a las actuaciones del presente proceso, que la recurrente de autos no gozaba de fuero Maternal, razón por la cual se pudo deducir que fue un error involuntario por parte de la administración al momento de transcribir la referida notificación. Así se establece.”.

“La recurrente de auto en su escrito recursivo alego (sic) que se le destituye sin prueba alguna, puesto que ni siquiera tenia (sic) conocimiento del hecho ocurrido cerca de donde se encontraba disfrutando de su permiso navideño, por lo cual esto genera un acto irregular, lo cual conlleva a la nulidad absoluta, yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, y que vicia de nulidad todo proceso impugnado tal y como lo establece el artículo 19 numeral 1 al 4 en concordancia con el articulo 48 ambos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto la ciudadana alega en su escrito libelar que se encontraba disfrutando de un permiso navideño cerca de donde ocurrieron los hecho del robo de la moto, no es menos cierto que al encontrarse cerca de allí no puede pretender la administración de inculpar a la ciudadana por el hecho ocurrido, menos aun aperturarle un procedimiento de destitución sin prueba alguna, por tal motivo esta sentenciadora una vez analizadas las actuaciones procesales del proceso pudo verificar que no existe fundamento legal alguno para basarse en la apertura de un procedimiento de destitución y es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al hoy recurrente por encontrarse presuntamente incursa a lo establecido en el artículo 99, numerales 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, mediante la cual destituye a la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, del cargo de oficial y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenia (sic) para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.”

“En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación de la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.” (Negrillas y mayúscula del original)

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el órgano administrativo es el Cuerpo de Policía del Estado Apure, es menester traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, que ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
asimismo, el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los institutos públicos o entes públicos autónomos descentralizados funcionalmente gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante, en virtud de la solicitud realizada por la parte quejosa, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“… Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto la ciudadana alega en su escrito libelar que se encontraba disfrutando de un permiso navideño cerca de donde ocurrieron los hecho del robo de la moto, no es menos cierto que al encontrarse cerca de allí no puede pretender la administración de inculpar a la ciudadana por él hecho ocurrido, menos aun aperturarle un procedimiento de destitución sin prueba alguna, por tal motivo esta sentenciadora una vez analizadas las actuaciones procesales del proceso pudo verificar que no existe fundamento legal alguno para basarse en la apertura de un procedimiento de destitución y es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al (sic) hoy recurrente por encontrarse presuntamente incursa a lo establecido en el artículo 99, numerales 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, mediante la cual destituye a la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, del cargo de oficial y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenia para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.”
“…En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación de la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.”

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-16.529.916, asistida por la abogada Victelia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-16.529.916, asistida por la abogada Victelia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2022-215
SJVES/02

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc