JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-274
En fecha 8 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Berky Guzman Montesdeoca y Betty Beatriz Quevedo Lasala (INPREABOGADO Nros 36.602 y 37.655, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita en el Registro Público de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola estado Falcón en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nº 02, Folio 13.892, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la presunta omisión con respecto a la solicitud de Otorgamiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
En fecha 1º de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las apoderadas judiciales de la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino, anteriormente identificada, interpusieron demanda por abstención contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en lo siguiente:
“(…) la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirinos (…) han trabajado las tierras con la implementación de conucos familiares de los predios (…) de la Finca Barmisagua ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría (…) Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcon (…) En fecha 21 de Abril de 2022 (…) presentó ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, escrito mediante el cual solicitó el (…) Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario para las familias ocupantes (…) explanando los motivos de dicha petición, la cual ha sido silenciada (…) por el órgano de la Administración.
(…) en el texto del acto administrativo (…) se deja expresa constancia, que (…) solicitó el otorgamiento del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (…) solicitud (…) totalmente silenciada (…) incumpliendo el deber contenido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
(…) el acto administrativo in comento transcribe Informe Registral del cual se desprende (…) la condición jurídica del predio Finca Barmisagua (…) forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino La Alegría (…) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)
(…Omissis…)
El artículo 51 de nuestra Carta Magna establece
(…Omissis…)
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa
(…Omissis…).” (Sic) (Negrillas del Original)
Por último, solicitaron que “sea admitido el presente Recurso de Abstención o Carencia, sustanciado conforme a derecho (…) y declarado con lugar en la definitiva; y en consecuencia sea emitida la orden al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) para que proceda a dar cumplimiento efectivo a su obligación de ordenar el Inicio del Procedimiento”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda por abstención interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2022, por las abogadas Berky Guzman Montesdeoca y Betty Beatriz Quevedo Lasala, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no obstante, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado debe discurrir en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, observa lo siguiente:
Del escrito libelar, se desprende que la presente demanda por abstención se circunscribe a que el referido Instituto, incurrió en una supuesta abstención, al no dar oportuna respuesta a una solicitud de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, presentada por la hoy accionante en fecha 21 de abril de 2022, ante la Presidencia del referido ente público agrario.
Ahora bien, con respecto a la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer acerca del caso de marras, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios.” (Negrillas de este Juzgado)
De los artículos anteriormente transcritos, se observa que la competencia de los recursos y acciones que sean incoados en contra de los órganos administrativos agrarios, su conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial agraria, y en primera instancia específicamente a los Tribunales Superiores Agrarios.
Para ahondar en lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº17 de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“(…) se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.
De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, (…) para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, (…), ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho(…) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, caso: Laad Americas N.V.).
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial (…) se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008). (Destacados de este fallo).
(…) esta Sala Plena concluye que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción agraria (…)
(…) esta Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, (…) se declara competente para conocer y decidir la demanda bajo sub examine, al Juzgado (…) de Primera Instancia Agrario (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la materia agraria posee un fuero especial atrayente, por tratarse de intereses colectivos como lo son la seguridad alimentaria y la actividad agraria y por lo tanto el conocimiento de cualquier demanda con elementos agrarios corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Con base al anterior criterio jurisprudencial y a los artículos parcialmente transcritos, debe este órgano jurisdiccional, dejar por sentado que debido al fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria los competentes para conocer, sustanciar y decidir acerca de las demandas de índole agraria, incluyendo los recursos contencioso administrativos ejercidos en contra de la actividad u omisión los órganos administrativos rectores de la materia agraria, serán los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Agraria.
En consecuencia, dado que la presente demanda por abstención se circunscribe a la falta de respuesta, en la que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual, es el ente público administrativo rector de la actividad agraria, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, por lo cual, este Juzgado Nacional Primero DECLINA LA COMPETENCIA para conocer acerca del presente caso, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia Territorial en el estado Falcón, ya que el inmueble descrito en la demanda de autos se encuentra ubicado en el estado Falcón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del presente expediente al mencionado Tribunal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de autos.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia Territorial en el estado Falcón.
3.-REMÍTASE el expediente al mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-274
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental
|