JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2007-000035
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 0411-2007 de fecha 09 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, el cual remitió escrito contentivo de acción reivindicatoria interpuesta por los abogados Rachid Martínez y Jorge Quijada (INPREABOGADO Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SONIA SUÁREZ DARAUCHE (C.I. V-3.799.242), contra el MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto “Sin autorización de manera arbitraria invadió y ocupó la totalidad del lote de terreno”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 3 de mayo de 2007, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Juez ponente.
En fecha 1 junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia, admitió la demanda y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 18 de junio de 2007 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha libró la comisión.
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibieron resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 11 octubre de 2007, se libró comisión a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del referido municipio.
En fecha 23 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, a los fines que se realizaran las notificaciones respectivas.
En fecha 7 noviembre de 2007, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del referido municipio. Asimismo se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 11 de octubre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren las nuevas notificaciones.
En fecha 1 de diciembre de 2009, 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó la solicitud efectuada el 19 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de octubre 2014, el abogado José Toro (INPREABOGADO Núm. 120.400), actuando como Síndico Procurador del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, solicitó la Perención de la Instancia.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Sonia Suárez Darauche, en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines de notificarla sobre el abocamiento. Asimismo en fecha 2 de junio de 2015 se fijó la boleta por cartelera siendo retirada el 30 de junio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, notificadas las partes de la sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por este Juzgado, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes y posteriormente se fijaría la audiencia preliminar.
En fecha 25 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes e hizo constar que la boleta sería publicada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2019, vista la exposición del alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte accionante en su domicilio, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida a la antes mencionada ciudadana.
En fecha 30 de enero de 2019 se fijó la boleta de notificación por cartelera.
En fecha 21 de febrero de 2019 se vencieron los lapsos concedidos a los fines que la ciudadana Sonia Suárez Darauche se diera por notificada.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional en virtud de la paralización de esta causa.
En fecha 3 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde el 10 de noviembre de 2010, la parte actora no ha impulsado el proceso, fecha en la que ratificó a este Juzgado diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en las personas del Alcalde y Síndico Procurador Municipal, libradas en fecha 26 de enero de 2009, todo ello en virtud de que éstos cesaron en sus funciones públicas en el referido municipio, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar- bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o a la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los proceso se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento-presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional. del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia en caso que nos ocupa que desde el 10 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda, y debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana SONIA SUÁREZ DARAUCHE contra el MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO


Exp. Nº AP42-G-2007-000035
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental